SAP Barcelona 501/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2017:10125
Número de Recurso1053/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución501/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148255472

Recurso de apelación 1053/2015 --D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1172/2014

Parte recurrente/Solicitante: Lorenza

Procurador/a: Elisabet Berbel Ciudad

Abogado/a: Eduard Dopacio Gelás

Parte recurrida: INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL)

Procurador/a: Eulalia Rigol Trullols

Abogado/a: Cristina Viscasillas Del Barrio

SENTENCIA Nº 501/2017

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Marta Rallo Ayezcuren

Jose Luis Valdivieso Polaino

Lugar: Barcelona

Fecha: 23 de octubre de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 1172/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL) representada por la procuradora Eulalia Rigol Trullols, contra Lorenza representada por la procuradora Elisabet Berbel Ciudad. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 11 de febrero de 2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Rigol, en nombre y representación INSTITUT CATALA DEL SOL contra Dña. Lorenza, en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de compraventa de vivienda de la CALLE000, NUM000

, bl NUM001, esc. NUM002, NUM003 de Grup d'Habitatges Chafarines, 60 de la localidad de Barcelona por incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas aplazadas del precio de la vivienda. Además debo condenar y condeno a la demandada a perder las cantidades pagadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios y a la obligación de entregar el edificio libre, vacuo y expedito en el término de dos meses desde la fecha de esta resolución, apercibiéndola de lanzamiento en caso de que no proceda a la entrega voluntaria de la vivienda. Con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Lorenza mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 28/09/2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insistiendo en que no incurrió en un incumplimiento que justifique la decretada resolución del contrato de compraventa de la vivienda circunstanciada en autos que, en fecha 4 de octubre de 2007, concertó con Institut Català del Sól (INCASOL), impugna Dª Lorenza el pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia.

SEGUNDO

Habiendo permanecido en rebeldía en primera instancia, nula virtualidad cabe conferir a la extemporánea alegación de la ahora recurrente de haber alcanzado un acuerdo con la vendedora en el año 2011 con el objeto de ponerse al día en el pago de los vencimientos del precio aplazado indiscutidamente inatendidos.

Cierto que del propio extracto anexo a la certificación de l'Agència de l'Habitatge adjuntado a la demanda se puede deducir la realidad de los pagos que, entre marzo de 2013 y octubre de 2014, aduce haber efectuado la Sra. Lorenza (folios 59 a 63). No es menos cierto sin embargo que en ningún momento se puso al corriente de los precedentes impagos.

Adeudando en definitiva las cuotas del precio aplazado vencidas en el periodo comprendido entre...

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