STS 610/2004, 4 de Mayo de 2004

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2004:3010
Número de Recurso653/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución610/2004
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Valentín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta con sede en Ceuta, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta, instruyó Sumario con el número 6/02, contra Valentín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta, con sede en Ceuta) que, con fecha 7 de mayo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Que aproximadamente sobre las 7,20 horas del día 27 de Octubre de 2.002, Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales computables por razón de esta causa, fue sorprendido en el Puerto de esta Ciudad Autónoma por los Guardias Civiles con tarjeta de identidad militar números 45.061.218 y 45.063.341, cuando pretendía acceder al transbordador con destino a Algeciras, llevando ocultos bajo los asientes de la furgoneta Peugeot J-5 matrícula francesa ....KY.. de su propiedad, a Romeo y Bartolomé, a los que pretendía introducir ilegalmente en la Península a cambio de una cantidad concreta de dinero no determinada.

    También ha resultado debidamente acreditado que posteriormente y sobre las 18,30 horas del mismo día, el agente de la Guardia Civil número NUM000 encontró debajo de varias maletas, mantas y otros bultos que había en la referida furgoneta, y dentro de un bolso de viaje con la cremallera abierta, a Carlos Francisco, inmovil sudando y con síntomas de desorientación y asfixia, a quien de igual forma el indicado acusado trataba de introducir ilegalmente en la Península, también en contraprestación al pago de una cierta cantidad de dinero no precisada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Valentín como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1, 2 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 3 meses de prisión, y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.

    Por el contrario debemos absolver y absolvemos al referido acusado del delito de homicidio por omisión en grado de tentativa que se le imputa por el Ministerio Fiscal.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad pro razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el acusado, recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación procesal de Valentín, formalizó su recurso, alegando los siguientes motivos:

PRIMERO

Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender vulnerados los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, que recoge los principios y de presunción de inocencia y derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 318.1, 2 y 3 en relación con los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución Española.

  1. - El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el recurso. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en su sentencia de 7 de mayo de 2.003, declara probado que sobre las 7,20 horas del día 27 de octubre de 2.002, el acusado Valentín -con pasaporte marroquí y carta de residencia francesa- fue detenido cuando pretendía acceder al transbordador que hace el trayecto Ceuta-Algeciras, llevando ocultos bajo los asientos de la furgoneta de su propiedad a dos personas. Así como a una tercera que sobre las 18,30 horas del indicado día fue encontrada debajo de las maletas, mantas y otros bultos que había en la furgoneta, dentro de un bolso de viaje que tenía la cremallera abierta.

    Hechos que la Sala considera constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1, 2 y 3, introducido en el Código Penal por Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

    Contra esta sentencia la representación del acusado Valentín ha interpuesto recurso de casación por dos motivos.

    El Primero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en cuanto reconocen los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

    Y en el Segundo, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del artículo 318 bis del Código penal, en relación con los artículos 25.1 y 9.3 del Texto Fundamental.

    El recurrente comienza reconociendo que el acusado era conocedor de la existencia de dos personas -que no de la tercera- ocultas en su vehículo, a las que pretendía llevar a Francia dado que eran familiares de su esposa y así se lo habían solicitado en Marruecos.

    Entendiendo que tales hechos son efectivamente constitutivos del delito previsto en el punto 1 del artículo 318 bis -promover, favorecer o facilitar el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a España-.

    Pero no de los subtipos agravados de los párrafos 2 y 3 del citado artículo.

    Siendo pues en definitiva lo que se denuncia la aplicación indebida de estos preceptos, ambos Motivos serán examinados conjuntamente.

  2. - El punto 2 del artículo 318 bis del Código Penal, redacción dada por L.O. 4/200, en el tema que ahora interesa, establece que los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro, serán castigados con penas superiores a las previstas para el tipo básico.

    El Tribunal de instancia concluye los dos párrafos que integran la narración fáctica de la sentencia afirmando que el acusado pretendía introducir en España a las personas que iban ocultas en su furgoneta "a cambio de una cantidad concreta de dinero no determinada" y "en contraprrestació al pago de una cierta cantidad de dinero no precisada".

    De las declaraciones prestadas a lo largo de la tramitación de la Causa por los protagonistas de los hechos, resultan dos versiones diferentes.

    Según la primera, la entrada de las tres personas en la furgoneta se hizo de forma clandestina, sin que se percatara de ello el acusado. De acuerdo con la segunda, dichas personas eran parientes, a los que llevaba para hacerlos un favor.

    Sin que efectivamente exista actividad probatoria alguna sobre el hecho que da lugar a la agravación prevista en el apartado 2 del artículo 318 bis: la percepción por el acusado a cambio de sus servicios de una cantidad o contraprestación en dinero.

    Teniendo en cuenta que el citado precepto se refiere a la existencia de "ánimo de lucro", la Sala a quo lo considera un elemento subjetivo o interno del delito cuya existencia debe no ya probar, sino inferir de las circunstancias concurrentes.

    Por ello afirma en el párrafo diez del Fundamento Jurídico Primero de su sentencia que "como ya ha resuelto esta Sala en otras ocasiones, al resultar acreditado que el acusado colaboraba en el tráfico ilegal de extranjeros en España, y no existir una relación de conocimiento, amistad o parentesco próximo entre los inmigrantes y el mismo, deberá estimarse que dicha colaboración la prestó con ánimo de lucro, por cuanto que no es lógico pensar que en esta Ciudad, dado lo conocido del reseñado tráfico, pueda alguien arriesgarse a facilitar el paso a la Península de cualquier desconocido, sin que medie un interés o lucro personal".

    Sin embargo lo que resulta de las actuaciones es que Valentín, con carta de residencia francesa, se dirigía a ese país acompañado de su esposa y de siete hijos con edades comprendidas entre los 2 y 13 años.

    Viaje familiar difícil a un destino lógico, que no parece encaminado a realizar un tráfico ilegal de personas, pudiendo ser perfectamente que las personas transportadas, ligadas al acusado por lazos de parentesco o amistad, no hubieran convenido el pago en dinero, sino que la motivación fuera ajena al lucro, de carácter personal, como afirma el acusado.

    Razones por las que el recurso, en cuanto aduce aplicación indebida del apartado 2 del artículo 318 bis del Código Penal (L.O. 4/2000), debe ser estimado.

  3. - También se denuncia en el recurso la aplicación indebida del artículo 318 bis 3 del Código Penal (LO 4/2000) en el que se establece que se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, cuando en la comisión de los hechos se hubiera puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas.

    Con referencia a Carlos Francisco, encontrado en la furgoneta en la tarde del día de los hechos, 27 de octubre de 2.002, dice el Tribunal de instancia que fue localizado "debajo de varias maletas, mantas y otros bultos", "dentro de un bolso de viaje con la cremallera abierta", "inmóvil, sudando y con síntomas de desorientación y asfixia".

    Argumentando en el párrafo 8 del Fundamento Jurídico Primero que "valorando las condiciones concretas en que el último de los referidos inmigrantes realizaba el viaje, no cabe duda que se ha producido un grave riesgo para la vida, salud o integridad del mismo, considerados como derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana. A nadie escapa las condiciones infrahumanas y de efectiva puesta en peligro de la vida del mencionado inmigrante teniendo en cuenta el bolso de viaje en que fue ocultado, debajo de dos maletas, mantas y otros bultos, con la posibilidad más que evidente de asfixia."

    Alega el recurrente que este tercer inmigrante fue hallado por los agentes de la autoridad varias horas después de la detención, habiendo negado el acusado en todo momento conocer su presencia.

    Sin embargo Valentín manifestó el día 31 de octubre de 2002 en el Juzgado Instructor, en presencia del Magistrado Juez y del Fiscal, asistido de Letrado y de intérprete, que quería rectificar su anterior declaración, haciendo constar expresamente que "sabía que había tres personas escondidas en el vehículo".(folio 89).

    Y en declaración indagatoria prestada el 19 de noviembre de 2.002, acordada ya la libertad de su esposa (folio 132), en presencia de dos Letrados, insistió en que ratificaba su última declaración "prestada en este Juzgado en fecha 31.10.02, sin que tenga nada más que añadir ni rectificar". (folio 139).

    Declaraciones que, introducidas en el juicio oral, han servido al Tribunal de instancia, unidas a la dificultad de una persona para meterse en un bolso de viaje, y taparse además con dos maletas, mantas y otros objetos, sin la ayuda o colaboración de otra persona", a considerar acreditado el conocimiento que el acusado tenía de su presencia en el vehículo.

    Argumenta el recurrente que en el hecho probado no se describe una situación de puesta en peligro de la vida o integridad física de las personas, mas es lo cierto que en él se afirma que Carlos Francisco fue encontrado con síntomas de desorientación y asfixia.

    Siendo de notar que en el juicio oral, mientras el miembro de la Guardia Civil número NUM001 dijo con referencia a las dos primeras personas localizadas que "salieron andando y sin ningún problema de salud aparente; el Guardia Civil número NUM000 manifestó respecto al tercero, que tenía encima maletas con un peso de 30 a 50 kilos, que no dió señales de vida hasta que lo zarandearon, que no llevaba bien el equilibrio y que estaba desorientado y mareado.

    Lo que indica que efectivamente, fue puesta en peligro la salud de Carlos Francisco y, en definitiva, que el artículo 318 bis.3 (L.O. 4/2000) ha sido correctamente aplicado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO E CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Valentín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con fecha siete de mayo de dos mil tres, en causa seguida contra el recurrente, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Se declaran de oficio las costas devengadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia, y la que a continuación se dicte, a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo:José Antonio Martín Pallín Fdo: Juan Saavedra Ruiz Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta, con el número 6/02, seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz ( Sección Sexta, con sede en Ceuta), por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra Valentín, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de mayo de dos mil tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D.Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia, incluída la declaración de Hechos Probados, de la que se suprimen las dos frases siguientes: "a cambio de una cantidad concreta de dinero no determinada" y "también en contraprestación al pago de una cierta cantidad de dinero no precisada".

ÚNICO.- De acuerdo con lo razonado en la sentencia de casación, la conducta del procesado Valentín es constitutiva de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis. 1 y 3 del Código Penal (L.O. 4/2000, de 11 de enero); sancionado con las penas de prisión de un año y nueve meses a tres años y multa de nueve a doce meses.

Pena que de acuerdo con la regla 1ª del artículo 66 del Código penal, dadas las cricunstancias personales y familiares de Valentín y las características de los hechos, se concretan en la mínimas ya indicadas.

Se condena al procesado Valentín como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis. 1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES; penas que sustituyen a las de tres años y tres meses de prisión y multa de dieciocho meses, impuestas en la sentencia impugnada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta.

Se mantienen los pronunciamientos restantes de ésta, relativos a cuota de la multa, responsabilidad subsidiaria caso de impago, pena accesoria y costas.

Igualmente se mantienen los pronunciamientos referentes a la absolución del acusado del delito de homicidio por omisión y otros.

Dada la disminución de la pena privativa de libertad que se impone a Valentín, comuníquese por Fax a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, la parte dispositiva de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fdo:José Antonio Martín Pallín Fdo: Juan Saavedra Ruiz Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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