SAP Las Palmas 278/2006, 26 de Junio de 2006
Ponente | FRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT |
ECLI | ES:APGC:2006:1871 |
Número de Recurso | 12/2006 |
Número de Resolución | 278/2006 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª |
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA. (Presidente)
DON ILDEFONSO QUESADA PADRÓN (Magistrado)
DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 26 de junio de 2006
Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Actora, dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de D. Jesús Manuel , representada en ésta instancia por la Procuradora D. Jose-Carlos García Artiles, y dirigida por el Letrado D. José Manrique de Lara contra D. Franco y Dña Rita representado por el Procurador Dña Cristina Piernavieje Izquierdo y dirigido por el Letrado D. José Toledo Cabrilla.
Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así:"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Artiles absuelvo a D. Franco y Dña Rita de la acción en su contra ejercitada, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 26/7/05 , se recurrió en apelación por la representación de D. Jesús Manuel , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 3/4/06.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Alega la actora error en la apreciación y valoración de la prueba pericial aportada a su instancia en el juicio manifestando que de ambas periciales resulta que las filtraciones denunciadas proceden de la vivienda del demandado.
Establece el artículo 348 LEC que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica."
De dicho precepto se deduce que la referida prueba no es una «prueba legal o tasada, sino una prueba de libre valoración. Aunque el perito sea experto y el juez o el colegio de jueces no posean esa condición, sí se da por sentado que el juez o el colegio de jueces poseen la capacidad de discernimientoatribuible a personas sin averías intelectuales y de cultura superior. De lo que se trata es de ser capaz de enjuiciar el dictamen con sentido común: "sana crítica significa sanidad, salud o normalidad del discernimiento o juicio "habiéndose identificado la "sana crítica" por el Tribunal Supremo con "las más elementales directrices de la lógica humana" -STS de 17 de mayo de 1995; con "normas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba