STS, 16 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Diciembre 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.903/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 1.998 dictada en el recurso número 1.045/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 2ª), sobre solicitud de declaración de nulidad de actuaciones en el expediente de expropiación forzosa. Comparece como parte recurrida el Procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de D. Gerardo

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando el Recurso Contencioso- administrativo planteado, debemos anular y anulamos el acto que se identifica en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Sentencia, condenando a la Administración a que de modo inmediato dé inicio al expediente de justiprecio respecto de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 a que se ha venido haciendo referencia, mediante la apertura de la correspondiente pieza separada y el ofrecimiento al actor de la posibilidad de formular la hoja de aprecio a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa; y se declara la nulidad absoluta de la ocupación de parte de la finca NUM003 , con las consecuencias a que se ha hecho mención en el Fundamento Jurídico séptimo; con imposición de las costas causadas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 30 de abril de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, estimando el mismo y revocando la recurrida, decrete la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido por el actor don Gerardo o, subsidiariamente, no haber lugar a la decretada condena en costas".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte contraria a fin de que formalice su oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 22 de julio 2.002 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 5 de diciembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha interpone el recurso de casación imputando a la Sentencia recurrida, con base en el apartado 4 del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, infracción de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la consiguiente infracción de lo previsto en el apartado c) del artículo 82 de la misma Ley.

Como hemos declarado en supuesto análogo en la Sentencia de 2 de abril de 2.002 (recurso nº 6.243/1998), el motivo invocado parte de entender que la certificación de acto presunto es condición determinante de la propia existencia de dicho acto, de tal manera que sólo a partir de la expedición de la certificación o al haber transcurrido veinte días desde la solicitud sin haberla otorgado, puede iniciarse el computo para interponer el recurso jurisdiccional. Olvida la recurrente en casación que el acto presunto constituye una ficción legal en beneficio del particular ante una falta de cumplimiento por parte de la Administración de su deber de dictar el acto expreso y que el acto presunto se produce con eficacia constitutiva por el mero transcurso del plazo, sin que la certificación tenga otra virtualidad, como dijimos en Sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2.001, que la de constituir un justificante formal de los efectos estimatorios o desestimatorios producidos por el transcurso del plazo para resolver expresamente un determinado procedimiento; y así está confirmado por el tenor vigente del artículo 43.3 de la Ley 30/1.992 cuando dispone que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

En conclusión, no existe el motivo de inadmisión aducido en la contestación a la demanda por el representante de la Administración y el motivo de casación debe ser desestimado ante la inexistencia de la infracción del ordenamiento jurídico denunciada por la recurrente, que no puede invocar el principio de tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución, forzando una interpretación de un precepto estatuido precisamente para tutelar los derechos del particular ante una falta de pronunciamiento por parte de la Administración, que incumple su deber de resolver.

SEGUNDO

Se alega como motivo segundo y también con base en el apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, la existencia de la infracción de los artículos 107.1 y 109.c) de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, y consiguiente infracción del artículo 82.c) de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción

El motivo alegado, en el que se viene a denunciar la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del recurrente por entender que la resolución presunta, no resuelta expresamente, es susceptible de recurso ordinario, debe ser rechazado, sin que el recurrente introduzca argumentos nuevos y distintos de los formulados al contestar la demanda y que fueron adecuadamente considerados por la Sentencia recurrida que desestimó la pretensión de inadmisión del recurso en base a que la Administración demandada había incumplido la obligación de resolver expresamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1.992, junto con la de indicar los recursos procedentes contra la resolución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.2 de la propia Ley, por lo que no puede pretender que se exija al recurrente el agotamiento de una vía administrativa que ni siquiera se molestó en indicar que resultaba procedente, pese al deber que al respecto le incumbía.

En base a las propias consideraciones de la Sentencia recurrida y puesto que el recurrente en casación se limita a reiterar los argumentos contenidos en su contestación a la demanda, procede desestimar el motivo de casación que se alega.

TERCERO

Se alega por último por la recurrente con carácter subsidiario respecto a los anteriores, también al amparo del apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción cometida por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción por entender improcedente la condena en costas impuesta a la Administración demandada por la Sentencia recurrida, entendiendo que los argumentos aducidos en dicha Sentencia no son suficientes para apreciar la temeridad o mala fe exigida por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

El motivo de casación igualmente debe ser rechazado, ya que la Sentencia recurrida valoró adecuadamente la conducta procesal de la Administración demandada, sin que por parte de ésta, por otro lado, se produzca argumentación alguna en relación con los hechos especificados en el Fundamento de Derecho octavo de dicha Sentencia y que sirvieron como motivación determinante de la condena en costas. En dicho Fundamento de Derecho se hace referencia a la ausencia de cualquier alegación de fondo respecto de la actuación de la Administración expropiante, que se funda en una mera alegación formal, con la pretensión de denegación de tutela sobre el fondo, partiendo de la base de la ausencia de formalidades que habían sido previamente incumplidas por la propia Administración, junto con la circunstancia de que en la actuación administrativa concurrían las irregularidades y anomalías recogidas en la propia Sentencia y que ni siquiera han sido cuestionadas en este recurso, así como que sólo por vía de informes o documentos que el Tribunal hubo de reclamar encuentran parciales explicaciones (que no justificaciones), que la Administración ni siquiera expuso en la contestación a la demanda, además de la remisión de un expediente administrativo carente de los documentos más elementales que tuvieron que ser reclamados para mejor proveer por el Tribunal, razones todas ellas que también a juicio de esta Sala justifican la valoración efectuada por la de instancia en orden a la imposición de las costas y a la apreciación de temeridad o mala fe procesal en la conducta de la Administración demandada.

CUARTO

Rechazados todos los motivos del presente recurso de casación resulta imperativa la condena en costas a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 1.998 dictada en el recurso número 1.045/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 2ª); con condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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