STS, 2 de Abril de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:2344
Número de Recurso6243/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, de fecha 16 de marzo de 1998 sobre incorporación para la realización de la prestación social sustitutoria. No habiéndose personado la parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, el día 16 de marzo de 1998 dictó Sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1934/96, en cuya parte dispositiva establecía: "Que rechazando la causa de Inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Sr. Rois Alonso, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto por el actor en fecha 28-2-96 contra la resolución de la Oficina para la Prestación Social sustitutoria de los Objetores de Conciencia de fecha 2-2-96, por la que se ordena su incorporación para realizar la Prestación, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico anulándola en consecuencia. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de 4 de mayo de 1998, el Abogado del Estado anunció la preparación del recurso de casación contra la citada Sentencia.

Por providencia de la Sala de instancia de 8 de mayo de 1998 se tuvo por preparado el presente recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 7 de julio de 1998 se dio traslado al Abogado del Estado para que manifestara si sostenía o no el recurso preparado, lo que llevó a efecto en su escrito de interposición del recurso de casación presentado el 30 de julio de 1998, suplicando "se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa de la Oficina para la Prestación Social objeto de impugnación; todo ello con expresa imposición de las costas a la otra parte".

CUARTO

Mediante providencia de 19 de mayo de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

No habiéndose personado en el recurso la parte recurrida, y conclusos los autos, se señaló el día 21 de marzo de 2002 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso jurisdiccional y anula el acuerdo de incorporación del recurrente a la prestación social sustitutoria en base fundamentalmente a las consideraciones que se expresan en el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia, donde se analiza la alegación del recurrente de que la declaración de utilidad debía entenderse realizada a los tres meses desde la declaración legal de objetor de conciencia por lo que, habiendo transcurrido un año más, conforme al articulo 32.2 del Real Decreto 203/88 de 15 de enero que aprueba el Reglamento de la prestación social de los objetores de conciencia, resultaría que el recurrente debía de pasar a la situación de reserva. La Sala de instancia rechaza dicha interpretación partiendo de que la declaración de útil ha de ser en todo caso expresa y añade en el citado fundamento de derecho cuarto que «en el caso examinado el actor fue reconocido objetor de conciencia en fecha 19-1-93 sin que conste en el expediente su declaración de utilidad; sí obra por el contrario resolución de la Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia de fecha 29-6-95 en la que se declara al actor incorporable a la prestación en aplicación de los arts. 45 a 48 del Reglamento de Objeción de conciencia y de la Prestación Social sustitutoria aprobado por R.D. 266/95 de 24-2. Dicho Reglamento sí es aplicable al actor frente a lo manifestado por éste y sin que ello implique aplicación retroactiva ni merma de derecho adquirido alguno, siendo la resolución de incorporable a la prestación social la situación equivalente a la declaración de utilidad prevista en el Reglamento anterior aprobado por R.D. 20/88 de 15-1. En consecuencia ha de entenderse que el actor a la fecha de entrada en vigor del nuevo Reglamento se encontraba en situación de disponible sin que pudiese computarse el plazo de 1 año establecido para la incorporación desde la declaración de utilidad. No obstante es lo cierto -añade la sentencia- que según cabe apreciar del expediente remitido por la Administración la declaración de incorporable a la prestación social sustitutoria no ha sido notificada al actor impidiendo de tal forma que el mismo pueda comunicar las preferencias por los distintos puestos en los que realizar la prestación a la hora de ser adscrito a los puestos de actividad tal como previenen los artículos 46 y 47 del R.D. 266/95 de 24.2 y, por otra parte, le ha sido asimismo impedido conocer el plazo de incorporación al período de actividad que en la mencionada resolución se establece. Por otra parte la falta de notificación de la resolución a que se ha hecho referencia no ha permitido al actor la interposición contra la misma del recurso ordinario previsto por el art. 15.2 del R.D. 266/95 de 24-2. En definitiva la Orden de incorporación aquí impugnada ha sido dictada sin acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigibles y concretamente la notificación de la resolución de incorporable a la prestación con las consecuencias antes expuestas lo que determina la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico y obliga en consecuencia a la estimación del presente recurso».

Ha de hacerse constar, además, antes de entrar en los concretos motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración del Estado, que el expediente administrativo consiste tan sólo en la comunicación del acuerdo al recurrente del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia en fecha 19 de enero de 1993 sobre reconocimiento de su condición de objetor de conciencia, así como otro acuerdo de 29 de junio de 1995 por el que se comunica al recurrente, "conforme a lo establecido en los artículos 45 a 48 del Reglamento de objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, aprobado por Real Decreto 266/95 de 24 de febrero", que el mismo es incorporable a la prestación social, así como que deberá incorporarse entre los meses de noviembre próximo y mayo de 1996, remitiéndole igualmente un impreso para que comunique sus preferencias por los distintos puestos donde realizar la prestación social sustitutoria, elección que deberá realizar en plazo de tres días debiendo consultar los puestos de actividad existentes en cada localidad así como sus condiciones de desempeño en la relación de puestos de destinos de actividad que se le envían con este escrito. Se indica igualmente en dicho acuerdo que "una vez que se haya recibido en esta oficina su manifestación de preferencia, se le asignará destino y fecha concreta de incorporación, dentro del intervalo indicado, lo que se le comunicará en su domicilio con la antelación suficiente". No consta en el expediente la notificación de este acuerdo al recurrente que afirma que no se ha realizado.

SEGUNDO

Por el Sr. Abogado del Estado se interpone el presente recurso de casación por un primer motivo fundamentado en el apartado 3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a la sazón aplicable, por entender que la sentencia incurre en quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y muy especialmente del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto obliga a los órganos de ésta a juzgar dentro del limite de las pretensiones y de las alegaciones deducidas para fundar el recurso y la oposición.

El recurso de casación fundado en este primer motivo carece de todo fundamento. Basta con examinar tanto el recurso administrativo ordinario unido a las actuaciones como el escrito de demanda para concluir que la recurrente planteó la cuestión relativa a la inexistencia de previa comunicación de la declaración de utilidad, así como del incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 45 a 48 del Reglamento de la Objeción de Conciencia con anterioridad a la fecha en que se acordó la incorporación del recurrente al periodo de actividad para la prestación del servicio. Por ello la Sala no solamente resolvió acerca de la pretensión anulatoria del acto impugnado, consistente en la orden de incorporación a la actividad, sino que enjuició, en plena congruencia con lo alegado por el recurrente, el argumento aducido por éste en orden a la falta de comunicación de la declaración de incorporable que obra unida a las actuaciones del expediente administrativo sin que conste su notificación, y que se dicta en aplicación de lo dispuesto en los artículos 45 a 48 del Reglamento de la Objeción de Conciencia aprobado por Real Decreto 266/1995 de 24 de febrero. Carece de sentido que por la representación de la Administración del Estado se argumente, además, acerca de la improcedencia de la aplicación de una disposición, cual es el Reglamento de 1995 de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, que había sido invocado expresamente por la propia Administración en el acuerdo de declaración de incorporable del recurrente a la prestación social sustitutoria. En todo caso se olvida por la ahora recurrente, al plantearse este primer motivo de casación, que el principio iura novit curia permite a la Sala hacer aplicación de los preceptos legales aplicables al caso con independencia de su invocación por las partes.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso de casación se aduce por la recurrente una supuesta infracción del ordenamiento jurídico cometida por la sentencia recurrida consistente en vulneración del artículo 44 de la Ley 30/1992 en relación con el articulo 24 de la Constitución.

El motivo invocado parte de entender que la certificación de acto presunto es condición determinante de la propia existencia de dicho acto, de tal manera que sólo a partir de la expedición de la certificación o al haber transcurrido veinte días desde la solicitud sin haberla otorgado, puede iniciarse el computo para interponer el recurso jurisdiccional. Mas olvida el recurrente en casación que el acto presunto constituye una ficción legal en beneficio del particular ante una falta de cumplimiento por parte de la Administración de su deber de dictar el acto expreso y que el acto presunto se produce con eficacia constitutiva por el mero transcurso del plazo sin que la certificación tenga otra virtualidad, como dijimos en sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2001, que la de constituir un justificante formal de los efectos estimatorios o desestimatorios producido por el transcurso del plazo para resolver expresamente un determinado procedimiento, y así está confirmado por el tenor vigente del artículo 43.3 de la Ley 30/1992 cuando dispone que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

En consecuencia no existía el motivo de inadmisión aducido en la contestación a la demanda por el representante de la Administración -y por cierto no reflejado en el suplico de dicho escrito- y el motivo de casación debe ser desestimado al no existir la infracción del ordenamiento jurídico denunciada por la recurrente que, desde luego, no puede invocar el principio de tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución forzando una interpretación de un precepto estatuido precisamente para tutelar los derechos del particular ante una falta de pronunciamiento por parte de la Administración que incumple su deber de resolver.

CUARTO

El tercero de los motivos en que se funda el presente recurso de casación denuncia también una infracción del ordenamiento jurídico por entender el Abogado del Estado que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 32, 2º inciso del Reglamento de la Prestación Social de los Objetores aprobado por Real Decreto 20/1988 en relación con el artículo 2.3 del Código Civil.

Entiende la Administración recurrente que la Sala de instancia ha infringido el precepto indicado, mas sin tener en cuenta que, precisamente, la sentencia recurrida ha rechazado la interpretación pretendida por el recurrente en vía jurisdiccional que entendía que, por el transcurso de tres meses, debía de considerarse declarado útil ante la falta de decisión por parte de la Administración y que, transcurrido un año desde dicho instante, había de entenderse que había pasado a la reserva por lo que no resultaba adecuada a derecho la incorporación del mismo al servicio. La Sala de instancia, como decimos, rechaza el argumento del recurrente que pretendía que se reconociera su derecho al pase a la reserva y entiende que el mero transcurso del tiempo no permite deducir la existencia de una declaración de útil; sin embargo y puesto que el recurrente se encontraba en situación de disponibilidad la sentencia estima que se ha dictado por la Administración el acuerdo de declaración de incorporable del recurrente a la prestación social sustitutoria previo al de efectiva incorporación al destino objeto de recurso y, puesto que el primero no ha sido notificado al mismo con la consiguiente merma del derecho a elegir destino, estima que el de incorporación debe ser anulado. De ello se deduce que la Sala de instancia en modo alguno ha cometido la supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 32 del anterior Reglamento de 1988 ya que, precisamente y partiendo de la tesis de la Administración contenida en el acuerdo de incorporable del recurrente, acerca de la aplicación al mismo de lo dispuesto en los artículos 45 y 48 del Real Decreto 266/1995 de 24 de febrero, estima no obstante que dicho acuerdo no ha sido notificado y que por ello no ha podido producir efecto por lo que deviene nula la orden posterior de incorporación al destino al haber sido privado de la posibilidad de elegir la adscripción concreta en la que prestar la actividad. La inexistencia de la infracción denunciada en este ultimo motivo determina la declaración de no haber lugar al mismo.

QUINTO

Rechazados todos los motivos del presente recurso de casación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso al recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación de los tres motivos de casación aducidos, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) del recurso contencioso administrativo nº 1934/96, con imposición al recurrente de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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