STS, 8 de Octubre de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:6583
Número de Recurso4312/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 4.312/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Doña Marta , contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con sede en Santander, en el recurso contencioso-administrativo número 740/1.997, sobre expulsión del territorio nacional, habiendo comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 1.998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con sede en Santander, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 740/1.997, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el letrado Sr. Herrero Dobarganes en nombre y defensa de DOÑA Marta , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de fecha 27 de febrero de 1.997, en la cual se acuerda la expulsión del territorio nacional de la recurrente, con prohibición de entrada de la misma en España y países del espacio Schengen, por un período de cinco años, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Doña Marta , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 18 de marzo de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Doña Marta , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, pronunciando otra más ajustada a derecho.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 30 de abril de 1.998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 24 de marzo de 1.999, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 1 de octubre de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la referida Comunidad Autónoma, que había acordado la expulsión del demandante del territorio nacional, es impugnada a medio de la casación que decidimos articulando para fundamentar el recurso dos distintos motivos casacionales amparados en los números tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, en los cuales, de una parte y en relación con el primero, se acusa la infracción de los artículos 238.3 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, 26.4 de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, de Extranjería, y 61 y 70 de la, vigente hoy, Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, de 1.998, así como de la jurisprudencia constitucional y de éste Tribunal Supremo que se cita, por cuanto la sentencia impugnada considera irrelevante la omisión de haber puesto en conocimiento del Consulado de Colombia la incoación y resolución del expediente, siendo así que causa indefensión, y entendió que el recibimiento a prueba solicitado en el proceso no era necesario.

En el segundo, se denuncia la infracción de los artículos 13 y 66.1 del Reglamento 1.119/1.986, de 26 de mayo, de ejecución de la ley Orgánica de Extranjería, y de la jurisprudencia expresamente invocada, en razón de que la Sala de instancia no estima acreditado que la recurrente "viniera a España para continuar su relación sentimental con ciudadano español ni que regresara a Colombia en 14 de noviembre de 1.996 para recoger la pertinente autorización y poder casarse, regresando a España en 17 de enero de 1.997".

SEGUNDO

El artículo 23.4 de la Ley Orgánica de Extranjería ciertamente establece que la incoación y la resolución de los expedientes de expulsión de extranjeros serán comunicados oportunamente, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país, pero la omisión de tal formalidad no vicia el acuerdo impugnado en la forma y con los efectos que señala la parte recurrente, pues la nulidad de pleno derecho proclamada en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, deviene aplicable, cual determina el propio precepto, "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión" y como en el supuesto concreto que comentamos ni concurre aquella prescindencia total y absoluta, ni se han quebrantado aquellos principios fundamentales, vista la regular intervención de la parte recurrente tanto en la vía administrativa, como en ésta jurisdiccional, hasta el acceso a éste Tribunal Supremo, es por lo que resulta acertada la conclusión a que llega la sentencia recurrida, en cuanto no aprecia la nulidad radical pretendida, máxime cuando en la diligencia de información de derechos, a la ciudadana colombiana, extendida el 13 de febrero de 1.997, se la informa de que tiene el de que se comunique el hecho de su detención y el lugar de custodia a la persona que desee y a la Oficina Consular, y aquella expresó literalmente que "a nadie".

En idéntico sentido negativo hemos de pronunciarnos con relación a la infracción formal que se acusa por no haber sido recibido el proceso a prueba, pues si de una parte resultan inaplicables, en el caso que resolvemos, los invocados preceptos de la Ley Jurisdiccional de 29/1.998, habida cuenta que esta cobró vigor el 14 de diciembre del mismo año de su promulgación, y el auto denegatorio del recibimiento lleva fecha de 27 de enero de 1.998, lo cual determina que haya de estarse a la Ley de 27 de diciembre de 1.956, es de observar, de otra, ante todo, que no consta la protesta formal, exigida, respecto del auto denegatorio de la prueba, en orden a la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pero es que además no cabe olvidar, según se determinaba en el artículo 74 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción de 1.956 que la solicitud del recibimiento a prueba no será admisible si no se expresaren los puntos de hecho sobre los cuales había de versar aquella, y como tal concreción también legalmente exigida, no fue efectuada en la demanda, pues se hizo de modo genérico, y, que la Sala de instancia entendió acertadamente que era innecesario el recibimiento, en contemplación de las actuaciones obrantes en los autos a buen seguro porque los hechos que pretendían probarse no se consideraban de indudable trascendencia para la resolución del pleito, habida cuenta la manifiesta alteración de los presupuestos fácticos establecidos en la demanda, con relación a los resultantes del expediente, es por todo ello, por lo que procede la desestimación del primer motivo esgrimido.

TERCERO

El motivo casacional articulado en segundo lugar, tampoco resulta procedente, por cuanto a medio de él sólo se pretende desvirtuar las apreciaciones fácticas efectuadas por la Sala de instancia a la vista de las distintas actuaciones obrantes en los autos para alcanzar un relato de hechos de todo punto discrepante del que formuló la recurrente en sus primeras intervenciones, y como tal pretensión resulta vana en casación, pues ha de estarse normalmente a la resultancia de los hechos probados, declarados en la sentencia recurrida, los cuales solo podrán combatirse al amparo de distinto motivo y de modo excepcional, cual por ejemplo si se hubiera producido la infracción de normas valorativas de prueba tasada o fuera de todo punto arbitraria, supuestos excepcionales que no concurren en el supuesto actual, es evidente como el motivo que ahora enjuiciamos debe ser también desestimado, aunque advirtamos finalmente, en contemplación de cuanto se arguye: que incumbe al recurrente el acreditamiento de los hechos expuestos en la demanda, que, como antes expresábamos, no cabe tener correctamente formulada la petición de prueba, más aún, si se considera la alteración habida en el relato fáctico y en fin, que la falta de estampación en el pasaporte de signo o marca de control establecido no es imputable a la Administración, visto cuanto determina el artículo 15.1 del Reglamento de 26 de mayo de 1.986, cuyas concretas circunstancias coadyuvan a la conclusión de la presencia ilegal en España de la recurrente.

CUARTO

Corolario obligado de la argumentación procedente, es la desestimación del recurso formalizado, por resultar carentes de fundamento los motivos esgrimidos, y la imposición de costas a la parte recurrente, por mor de lo establecido en el artículo 102,3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Doña Marta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria, de fecha 17 de febrero de 1.998, por la cual fue desestimado el recurso nº 740/97, interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en la expresada Comunidad Autónoma de 27 de febrero de 1.997, que había decretado la expulsión de la recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada durante cinco años, e imponemos a aquella parte recurrente las costas causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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