STS 869/2002, 19 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Septiembre 2002
Número de resolución869/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 72/1993, sobre cumplimiento de contrato, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por Don Gabriel y Doña Inmaculada , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Ruiz-Gopegui González, en el que es recurrido el BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA S.A.,representado por el Procurador Don Ángel Jimeno García, sustituído posteriormente por su compañero Don Francisco Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía,promovidos a instancia del BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA S.A., contra Don Gabriel , Doña Inmaculada y la Sociedad DIRECCION000 , sobre cumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia en la que se declare la obligación de pago por los demandados, del citado impuesto y, dado que en este momento se encuentra pendiente de resolver el recurso contencioso-administrativo número 207.334 interpuesto por el Banco Hipotecario ante la Audiencia Nacional contra la resolución de 5 de Abril de 1990 del Tribunal Económico Administrativo Central se condene a los demandados, solidariamente, a garantizar el importe de la liquidación del impuesto, a cuyo pago se han obligado, hasta un máximo de 22.941.436 pesetas, intereses legales que se devenguen y al pago de todas las costas y gastos que se causen en el procedimiento".

Admitida a trámite la demanda los demandados Don Gabriel y Doña Inmaculada , contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se venga a estimar la excepción procesal planteada al comienzo de este escrito de contestación y por tanto admitida la falta de legitimación pasiva de mis representados, o, subsidiariamente, se declare, por acogerse plenamente las posiciones que el cuerpo de este escrito contiene, no haber lugar a la pretensión del Banco actor contra mis representados, con desestimación total de la demanda en lo que a mis mandantes se refiere, con expresa imposición de las costas de este juicio al Banco actor".

Por providencia del Juzgado de fecha 14 de Junio de 1993, se declara en rebeldía a la sociedad DIRECCION000 . al haber transcurrido el termino concedido sin que se haya personado.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación de Don Gabriel y Doña Inmaculada , estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Angel Jimeno García en nombre y representación de Banco Hipotecario de España S.A., contra Don Gabriel , Doña Inmaculada y la entidad DIRECCION000 . y declaro la obligación de pago a cargo de los codemandados, y en forma solidaria, del impuesto municipal de plusvalía devengado por la transmisión en la venta judicial de Promotora Turística Hotelera S.A. al Banco Hipotecario de España S.A., de la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Guadalajara, Sección a) número 1, más los intereses legales de la cantidad que hasta un máximo de 22.941.436 pesetas, importe tal impuesto, y que se hayan devengado a favor del Ayuntamiento de Guadalajara y desde su exigibilidad.

Igualmente condeno solidariamente a Don Gabriel , Doña Inmaculada y la entidad DIRECCION000 . a garantizar el importe de la liquidación del impuesto cuya obligación de pago constituye pronunciamiento de esta resolución, y hasta un máximo de 22.941.436 pesetas de principal más intereses legales que se devenguen.

Condeno a Don Gabriel , Doña Inmaculada y DIRECCION000 . al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de los demandados Don Gabriel y Doña Inmaculada contra la sentencia dictada el 3 de Marzo de 1994 por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía allí seguidos con el número 72/93, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña María Mercedes Ruiz-Gopegui González, en representación de Don Gabriel y Doña Inmaculada , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Error de derecho. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación los artículos 1526 del Código Civil, en cuanto dispone que "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta de conformidad con los artículos 1218 y 1227", así como infracción de lo establecido en el artículo 1112 del Código Civil al establecerse que "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes si no se hubiese pactado lo contrario", así como infracción del artículo 1255 del Código Civil, al establecerse "que los contratantes pueden incluir los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público".

Motivo segundo. Error de derecho. Infracción de lo establecido en el artículo 1205 del Código civil, del siguiente tenor literal: "1205.- La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor".

Motivo tercero. Error de derecho. Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo jurídico.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Ángel Jimeno García, siendo sustituído con fecha 15 de Enero de 1999 por el Procurador Don Francisco Abajo Abril. en representación del BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia confirmando y ratificando, en todos sus términos, la Setencia recurrida de 23 de Septiembre de 1996, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección novena, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso."

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de Septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes de hecho para la adecuada resolución del presente recurso de casación, hay que tener en cuenta las circunstancias siguientes, que han constituido el núcleo de la cuestión litigiosa planteada en la demanda:

.- El demandante, Banco Hipotecario de España S.A., adquirió en escritura pública de 5 de octubre de 1982 a Promotora Turística Española S.A., finca sita en Guadalajara con el número registral NUM000 .

.- El demandante otorgó contrato de opción de compra de 10 de Febrero de 1987 a los demandados Don Gabriel y Doña Inmaculada ; el precio de la compraventa ascendía a 27.750.000 pesetas, asumiendo los adquirentes la obligación del pago del impuesto municipal de plusvalía que se devengaba por razón de la anterior transmisión judicial de la finca al Banco Hipotecario, cuya cuantía ascendía a 22.941.436 pesetas.

.- En carta de 4 de Febrero de 1989 los referidos demandados solicitaron al Banco demandante que la escritura de compraventa se otorgara a favor de DIRECCION000 ., como así se hizo, aceptando y asumiendo la subrogación de todo lo pactado y en consecuencia se otorgó con esta sociedad el contrato de compraventa el día 20 de Marzo de 1989.

.- Con fecha 9 de Mayo se notificó al Banco la resolución de la Sala Tercera del Tribunal Económico Administrativo de 5 de Abril del mismo año, que resuelve recurso planteado por el mismo contra el fallo del Tribunal Economico Administrativo Provincial de Guadalajara, de fecha 18 de Abril de 1984, practicándose en consecuencia nuevas liquidaciones por el citado impuesto, alcanzando la suma ya referida de 22.941.436 pesetas.

.- Con fecha 5 de julio de 1.990 por el Banco Hipotecario se requirió a los demandados otorgantes de la opción de compra, mediante carta remitida notarialmente al pago de la anterior cantidad.

El Banco Hipotecario S.A. interpuso demanda contra Don Gabriel , su esposa Doña Inmaculada y DIRECCION000 ., con la pretensión de condena a que solidariamente garantizarán el pago del importe de dicha liquidación, con los intereses legales y las costas causadas en el procedimiento. A lo que se opusieron los demandados otorgantes del contrato de opción de compra y con declaración de rebeldía de la sociedad que otorgó a su favor la escritura de compraventa.

Por el Juzgado de Primera Instancia se estimó íntegramente la demanda, lo que fue confirmado en todas sus partes por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO

Los codemandados personados formulan recurso de casación contra la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.

El primer motivo se artícula como error de derecho al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar infringido, por no aplicación los artículos 1526 del Código Civil, en cuanto dispone que "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta de conformidad con los artículos 1218 y 1227", así como infracción de lo establecido en el artículo 1112 del Código Civil al establecerse que "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las Leyes si no se hubiese pactado lo contrario", así como infracción del artículo 1255 del Código Civil, al establecerse "que los contratantes pueden incluir los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las Leyes a la moral y al órden público".

Al margen de la mezcla de preceptos legales de carácter general, los recurrentes pretenden eludir la obligación de pago contraída, al decirse en la estipulación séptima del contrato de opción de compra literalmente lo siguiente: "se reconoce a los concesionarios del derecho de opción, la facultad de designar la persona, física o jurídica, a cuyo favor habrá de escriturarse la compraventa".

Ateniéndose a la literalidad de esta estipulación, tanto los codemandados recurrentes como la sentencia recurrida dan por hecho que los adquirentes a que alude la estipulación en cuestión como obligados a asumir el pago de que se trata no pueden ser sino los propios optantes, en cuanto ejercitantes del derecho de opción solo a su favor convenido, que perfecciona ya la compraventa, independientemente de que la estipulación séptima les reconociera la persona física o jurídica a cuyo favor había de escriturarse, no comprensible sin su previa perfección entre quienes habían suscrito el documento privado.

En este recurso y al articular el presente motivo de hecho se alegan tanto el precepto relativo a la cesión de crédito, el relativo a la asunción de deudas y la construcción jurisprudencial sobre cesión de contrato.

La racional interpretación de los hechos que se estiman probados y que en cuanto a su producción no admite duda alguna, tiene forzosamente que disentir de la hecha por la sentencia recurrida y en la medida que tal disentimiento significa un error de derecho puede ser abordada casacionalmente.

En efecto, la cesión de contrato que conocida y consolidada jurisprudencia construye implica la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presumiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas que, en su reprocidad, se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes.

La figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de créditos o asunción de deudas. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de julio de 1.996, 1 de julio de 1.949, 26 de febrero y 26 de noviembre de 1.982, 23 de octubre de 1.984 y 5 de marzo de 1.995.

El consentimiento del demandante a la cesión del contrato, que forzosamente implica la liberación de toda obligación de pago frente al mismo a cargo de los demandados, hoy recurrentes, y el traspaso de las mismas a la sociedad demandada, declarada en rebeldía, sin que entre los demandados pueda en ningún caso existir solidaridad imposible de presumir, viene acreditada por la lectura racional de dos documentos. En primer lugar la estipulación séptima citada que reconoce a los concesionarios del derecho de opción la facultad de designar la persona, física o jurídica, a cuyo favor habrá de escriturarse la compraventa.

En segundo lugar, y al margen de la consideración de si la deuda reclamada forma o no parte del precio, hay que atender a la carta que para el otorgamiento de la escritura a favor de DIRECCION000 dirigieron los demandados al Banco Hipotecario. La carta dice literalmente así: "Por la presente les comunico que la correspondiente escritura deberá otorgarse a favor de DIRECCION000 , representada por Don Luis Pablo , quien aceptó la subrrogación del contrato". Es muy expresivo que se escriba en esta carta a mano a partir de la palabra DIRECCION000 , quedando de esta forma fijada la subrrogación del contrato, que en la misma carta la representación de DIRECCION000 firma a mano su conformidad.

La redacción de la comunicación transcrita, sin que el receptor de la misma Banco Hipotecario haga alegación alguna para salvar su derecho a exigir la cantidad hoy discutida a los otorgantes del contrato privado y el otorgamiento subsiguiente de la escritura acreditan racionalmente la dación de consentimiento por parte del Banco Hipotecario a la cesión de la totalidad del contrato con sustitución en el mismo de los otorgantes por la sociedad DIRECCION000 .

A lo expuesto no se opone la posterior reclamación por carta notarial de esa cantidad a los otorgantes del contrato, pues la compraventa ya estaba perfeccionada con todas las consecuencias descritas.

De aquí que el motivo tenga que ser acogido, con casación de la sentencia recurrida, sin necesidad de ulterior examen de los otros dos motivos esgrimidos.

TERCERO

En la presente causa se dan circunstancias excepcionales sobre discrepancias interpretativas que justifican la no imposición de las costas en ninguna de las dos instancias, en atención a lo previsto en los artículos 523 y 710; procediendo a que cada parte pague las suyas respecto de las causadas en este recurso, conforme a lo previsto en el artículo 1.715.4º de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Mercedes Ruiz-Gopegui González, en nombre y representación de Don Gabriel y Doña Inmaculada ; y en su virtud:

  1. Se casa la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de veintitirés de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

  2. Se declara la obligación de pago por la demandada DIRECCION000 del impuesto reclamado, por lo que se condena a esta al pago de la cantidad hasta un máximo de 22.941.436.- pesetas, más los intereses legales que se devenguen.

  3. Se absuelve a los demandados Don Gabriel y Doña Inmaculada de la reclamación de cantidad formulada en la demanda.

  4. No se hace pronunciamiento expreso sobre el pago de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso.

Librese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- C. AUGER LIÑAN.- T. ORTEGA TORRES.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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