AAP Valencia 376/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2016:997A
Número de Recurso690/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución376/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 690/2016

AUTONº376

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 4 de octubre de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, recaído en el juicio de ejecución de título judicial nº 299/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sagunto (Valencia), sobre cesión del crédito y sucesión procesal.

Han sido parte apelante, PRIME CREDIT 3, SARL, representada por la procuradora doña Mª Jesús Marco Cuenca y defendida por el abogado don Juan José García García.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

ACUERDO:

1º. Inadmitir la solicitud de sucesión procesal presentada por el Procurador Sr/a MARCO CUENCA nombre y representación de PRIME CREDIT 3, SARL con arreglo a la fundamentación expuesta anteriormente.

2º. Declarar terminado el presente procedimiento de ejecución seguido a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, frente a Adoracion, por haber reconocido el ejecutante en la documentación aportada la venta del crédito y por tanto, que se ha satisfecho el título ejecutivo.

3º. Archivar el presente procedimiento.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente. La defensa de Prime Credit 3, interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

  1. - PRIME CREDIT 3 SARL presentó en el Juzgado en 06 de julio de 2015 escrito solicitando la sucesión procesal en los autos de ejecución de título judiciales nº 299/2012, dado que había adquirido el derecho de crédito que Banco Popular Español SA ostentaba frente a Adoracion .

    Habiendo sido requerido en la Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2015, para acreditar ante el Juzgado la cesión, aportó con escrito de 30 de septiembre de 2015, certificación expedida por el anterior titular del objeto litigioso y parte actora hasta este momento en los presentes autos, por el que se pone de manifiesto la cesión del crédito nº 75-180-44-1099069reclamado en el presente procedimiento, haciendo constar que, " la sociedad PRIME CREDIT 3 SARL," (cesionario) adquirió en virtud de escritura de CESION DE CREDITO de la Sociedad "BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A." (cedente) los derechos y obligaciones derivados una serie de operaciones de crédito

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 31 de julio de 2015 se le requirió a fin de que aportará copia original testimoniada de la escritura de 12/12/2012 donde constará la cesión del crédito.

  3. -Por escrito presentado el 30 de septiembre de 2015, aportó Testimonio original de la cesión del crédito entre Banco Popular Español S.A y PRIME CREDIT 3 SARL.

  4. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de octubre de 2015 se requirió a esta parte a fin de que aportara testimonio notarial parcial original donde figure la cuantía de la compraventa del crédito que pretende ejecutar.

  5. - En 03 de noviembre de 2015 presentó escrito aportando copia del testimonio expedido por el Notario en el cual aparece el importe de 1657,60 euros, cuantía por la cual se adquirió el crédito objeto del procedimiento en 12 de diciembre de 2012. Asimismo, en el mismo escrito, puso de manifiesto que debía seguirse la ejecución por 1513,09 euros en concepto de principal y 453,92 euros para intereses y costas.

  6. - Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de enero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto se reiteró a esta parte a fin de que aportara testimonio notarial parcial original donde figure la cuantía de la compraventa del crédito que pretende ejecutar.

  7. - Con escrito en 10 de febrero aportó testimonio notarial original estableciendo la cantidad por la que se adquirió el crédito objeto del procedimiento e indico la cantidad por la que debe continuarse la ejecución siendo esta de 1513,09 euros como principal y 453,92 euros para intereses y costas.

PRIMERA

El juzgado basa su archivo e inadmisión de la sucesión procesal en la falta de notificación de la sucesión procesal al deudor, el Juzgado no le requirió de notificación al deudor.

El artículo 540.2 LEC estipula como necesario para acreditar la sucesión la aportación de los documentos fehacientes en que aquélla conste, habiéndose cumplimentado tal exigencia, quedando fehacientemente acreditada tal sucesión mediante los documentos ya aportados.

SEGUNDA

Entre PRIME CREDIT 3 como cesionario y "BANCO POPULAR ESPAÑOL SA" como cedente, se ha producido la cesión de una serie de créditos entre los que se encuentra el reclamando en este procedimiento.

El art. 1526 CC .

STS 34/2.008, de 25 01 2008.

No ha habido en la cesión aquí contemplada, satisfacción extraprocesal del crédito ni el ejecutante pudo perder su condición de parte. Y el cesionario se sitúa el proceso en la misma condición que tuviera el cedente.

Auto nº 175/2015 de 13 de Julio de 2015 de la Audiencia Provincial de Valencia

Dado que ha aportado Testimonio notarial de la Cesión del Crédito, solicita que se tenga a PRIME CREDIT 3 SA RL en el lugar que ocupa Banco Popular Español SA.

TERCERA

Para acreditar ante el Juzgado la cesión aportó testimonio de la cesión del crédito.

Art. 144 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, según redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero .

Y art. 143 del mismo Reglamento.

Art. 1.218 y 1.227 CC . Ha acreditado la cesión del crédito mediante una Certificación notarial; es decir está cumplido el requisito legal imprescindible para acreditar su legitimación activa.

AP de Valencia, Sección novena, Auto nº 534/2013, Rollo nº 000568/2013, de 25 de Noviembre de 2013

Auto nº 534/2013, Rollo nº 000568/2013, de 25 de Noviembre de 2013, sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia .

Auto nº 47/2014 de la misma Audiencia Provincial de Valencia de 3 de febrero de 2014 (Rollo de Apelación de 716/2013 )

Auto nº 47/2014 de la misma Audiencia Provincial de Valencia de 3 de febrero de 2014 (Rollo de Apelación de 716/2013 ).

Auto nº325 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de noviembre de 2014 (Rollo nº256/2014, sección Primera )

Auto nº325 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de noviembre de 2014 (Rollo nº256/2014, sección Primera ).

CUARTA

No ha habido satisfacción fuera del proceso. No es de aplicación el artículo 570 LEC, y PRIME CREDIT 3 SARL, es parte legítima en la presente ejecución.

Una de las principales características de la cesión de créditos es la transmisión de la titularidad de crédito al cesionario sin necesidad del consentimiento del deudor cedido.

Art. 1.527 CC

Da por hecho este Juzgado que se han satisfecho las cantidades reclamadas y así lo fundamenta en su hecho Primero. " De conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 LEC, la ejecución forzosa finalizará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante ".

Artículo 17.1 LEC, en el caso de transmisión del objeto litigioso por uno de los litigantes, si el otro no se opusiera, el Secretario Judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

Aunque en el ap. 1 del artículo 17 se dice "pendiente de juicio ", al estar en el libro I, se puede entender que lo que establece es aplicable a los procesos de declaración y de ejecución. De esta forma, existe litispendencia desde que se presenta la demanda, si luego es admitida ( art. 410 LEC ), aplicable para el proceso declarativo y el ejecutivo.

La cesión del contrato es la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual.

STS de 19-09-2002

STS 34/2.008, de 25, 01 2008.

QUINTA

Y también se ha cumplido por la actora lo dispuesto en el art. 540 de la LEC en cuanto a la sucesión procesal. Porque ha sido acreditada fehacientemente la cesión a su favor, como cesionario, del crédito reclamado.

No es de aplicación el art. 1535 del Código Civil .

Auto nº 464/2014 de la misma Audiencia Provincial de Valencia de 3 de febrero de 2014 (Rollo núm. 291/2014 )

Auto nº464/2014 de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de septiembre de 2014 (Rollo nº 291/2014 ).

Auto 280/2015 de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de abril de 2015 ROLLO NÚM. 001072/2014

Auto 337/15 de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de mayo de 2015 ROLLO NÚM. 000003/2015

Pidió que resolvamos que ha cumplido el rigor de la cesión de crédito y la sucesión procesal, acordemos la continuación de la ejecución, manteniendo los embargos trabados hasta la actualidad y la sucesión procesal a favor de PRIME CREDIT 3 SA RL.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 4 de octubre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La cuestión que hoy se nos plantea ha sido objeto de estudio por este Tribunal en numerosas resoluciones, entre ellas en nuestros AAP, Civil sección 6 del 20 de mayo de 2014, recurso nº 193/2014, y en el AAP, Civil sección 6 del 4 de noviembre de 2014, recurso nº 376/2014, en el que dijimos:

CUARTO.- De la cesión del crédito ejecutado.

Conforme señala la STS, Civil sección 1 del 05 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 497/2014 ) "[l]a cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido...

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