STSJ Comunidad de Madrid 891/2021, 15 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha15 Octubre 2021
Número de resolución891/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2019/0029107

Procedimiento Recurso de Suplicación 456/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 625/2019

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 891-21

AS

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a QUINCE DE OCTUBRE DE 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 456-21 interpuesto por el Letrado D. DANIEL CUBERO DÍAZ en nombre y representación de DÑA. Tamara y, a su vez, por la Letrada DÑA. NOELIA MARÍA MARTÍNEZ VIEÍTO en nombre y representación de NORTEMPO ETT S.L. contra la sentencia de fecha 28-1-21, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 625-19 seguidos a instancia de NORTEMPO ETT S.L. frente a DÑA. Tamara, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER,, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - La demandada, doña Tamara, vino prestando servicios a tiempo completo para NORTEMPO desde el día 15 de octubre de 2014, con la categoría profesional de Directora General del Grupo empresarial.

  2. - La demandada percibía un salario con prorrateo de pagas extras de 80.000 € brutos anuales y además la cantidad de 10.000 € anuales (833,33 € mensuales) en compensación de un pacto de no competencia postcontractual.

  3. - NORTEMPO es una Empresa de Trabajo Temporal que destina su objeto social a poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados, actuar como Agencia de colocación, así como actividades relacionadas con la búsqueda de empleo, orientación y formación profesional. Selección de personal. Su CNAE es el 7820 Actividades de las empresas de trabajo temporal y el SIC es el 7361 de Agencias de Colocación.

  4. - En el puesto de Directora General, doña Tamara asumía la responsabilidad de Gerencia y Dirección del grupo, para todas las líneas de negocio del grupo empresarial, integradas, fundamentalmente, por las actividades de trabajo temporal, outsourcing, y consultoría siendo la demandante la f‌igura de referencia de mayor responsabilidad de la organización, de tal forma que en el organigrama dependía directamente de la propiedad de la empresa y el grupo empresarial y de la misma dependía la totalidad de la organización empresarial.

  5. - En fecha de 15 de octubre de 2014 las partes suscribieron contrato en los términos siguientes: " El trabajador se compromete, para el supuesto de cesación de la relación laboral por cualquier motivo de baja, a no trabajar durante el plazo de doce meses tras el cese, por cuenta propia o ajena, en actividades que impliquen competencia directa con esta empresa o empresas del grupo, percibiendo en contraprestación un plus de 10.000 euros anuales.

    En caso de incumplimiento de dicha cláusula se descontará de la liquidación la cantidad percibida hasta la fecha de la baja por dicho concepto, además de las cantidades que se deriven de daños y perjuicios. De no ser suf‌iciente el trabajador abonará la cantidad restante directa e inmediatamente a la empresa. Si la empresa tuviera conocimiento del incumplimiento de la cláusula en fechas posteriores a la baja del trabajador en la empresa, tendrá derecho a reclamarle judicialmente dichas cantidades."

  6. - Entre las funciones propias de su puesto de Dirección General la demandada desarrollaba las siguientes:

    Difundir la misión, visión y valores de la empresa.

    Determinar los objetivos de la organización y establecer el plan de acción.

    Planif‌icar, organizar, dirigir y evaluar las actividades de la empresa, asegurando el cumplimiento de objetivos y metas.

    Tomar decisiones sobre políticas comerciales y de precios y tarifas

    Desarrollar, implementar, coordinar, revisar, evaluar y mejorar los procedimientos y políticas de la empresa.

    Llevar el control de los presupuestos.

    Desarrollar, implementar y actualizar procesos y políticas y controlar el progreso de los distintos proyectos y actividades.

    Representar a la empresa en negociaciones, eventos corporativos y otros eventos of‌iciales.

    En el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo la conciliada manejaba todos los datos de la empresa y el grupo, conocimientos estratégicos, de políticas, de presupuestos y en especial de clientes, precios y márgenes.

  7. - Desde el día 15 de octubre de 2014, y hasta el día 31 de marzo de 2018, 15/10/2014 hasta el 31/03/2018) y, en cumplimiento del pacto de no competencia postcontractual, NORTEMPO abonó a la Trabajadora, como compensación al pacto suscrito, la cantidad de 34.444,31 euros brutos, según el siguiente desglose:

    Período e Importe

    Por el mes de octubre de 2014: 472,22 €

    Por el periodo comprendido entre los meses de noviembre a diciembre 2014: 1.666,66€.

    Por el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre 2015; 9.999,96€.

    Por el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre 2016; 9.999,96€.

    Por el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre 2017; 9.999,96€.

    Por el periodo comprendido entre los meses de enero a febrero 2018; 1.666,66€.

    Por el mes de marzo de 18: 638,89€.

    TOTAL 34.444,31€.

  8. - En fecha de 21 de marzo de 2018 la empresa demandada hace entrega a la trabajadora de carta de despido en la que se puede leer textualmente: "nos vemos obligados a tomar esta decisión por los motivos que detallada y personalmente se lo han explicado usted, de forma previa, y que se pueden resumir en no haber alcanzado las expectativas que la empresa tenía puestas en el desempeño de su puesto, tanto en trabajo temporal, servicios, y no haber cumplido los objetivos que la empresa se había planteado y entender que es necesario un cambio para poder afrontar con éxito los retos que la compañía tiene planteados para los próximos tres años, asumiendo directamente el presidente la Dirección General".

  9. - El mismo día 21 de marzo de 2018 las partes suscriben lo que denominan -textualmente- "pacto de condiciones de rescisión de la relación laboral ". En él se dice que las partes se muestran conformes con la f‌inalización de la relación laboral y reconocen que obedece a las causas que mutuamente, y de forma detallada, se han expuesto, siendo deseo de ambas partes en este momento f‌inalizar la relación laboral, pactando en este momento las condiciones y características de tal rescisión.

    La empresa, dentro del pacto general en el que se enmarca este acuerdo, reconocerá en el SMAC, la improcedencia del despido, ofreciendo una indemnización de 33 días de salario. Se f‌ijará la indemnización en

    31.161,20 euros teniendo en cuenta la retribución variable de 2016 percibida en 2017.

  10. - En la cláusula cuarta del referido pacto se señala que, con independencia y de forma adicional a lo establecido en el contrato de trabajo y sus anexos, durante el plazo de 12 meses, a contar desde el día del despido, la trabajadora se abstendrá de realizar cualquier tipo de actividad, ya sea por cuenta propia o ajena que sea concurrente de forma directa o indirecta y esto es importante con lo de la empresa, en concreto con la actividad de trabajo temporal.

    La empresa abonará a la trabajadora como contraprestación adicional y en concepto de mayor indemnización

    30.000 €.

    Esta cantidad será entregada a la trabajadora el día 23 de marzo de 2019, tras haber contrastado que se ha cumplido con la prohibición de no concurrir.

    El incumplimiento de la obligación de no competencia conllevará para la trabajadora la pérdida automática del derecho de abono y la devolución de todas las cantidades percibidas en concepto de compensación económica por la no competencia, respondiendo además de las cantidades que se pudieran estimar en concepto de daños y perjuicios derivados de las consecuencias comerciales que por lucro cesante se pueden estimar perdidas por el incumplimiento de la cláusula.

  11. - Tiene lugar acto de conciliación en fecha de 16 de abril de 2018 ante el servicio de mediación arbitraje y conciliación por la papeleta de conciliación promovida por doña Tamara frente a la mercantil Nortempo ETT SL, en la que se reconoce la improcedencia del despido con efectos del día 31 de marzo de 2018, ofreciéndose en concepto de indemnización la cantidad de 61.161,20 euros netos que se hará efectiva de la siguiente manera: 31.161,20 € netos que se abonarán en el día de la fecha, y la cantidad restante de 30.000 € netos, que se abonará el día 23 de marzo de 2019, siempre que se cumpla un pacto de no competencia post contractual de 12 meses.

  12. - El día 1 de septiembre de 2018 la demandante suscribe contrato indef‌inido...

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