ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4221/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4221/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2021, en el procedimiento nº 625/2019 seguido a instancia de Nortempo ETT SL contra D.ª Virtudes, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Daniel Cubero Díaz en nombre y representación de D.ª Virtudes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La sentencia de instancia condenó a la trabajadora a la devolución de las cantidades percibidas como compensación por el pacto de no competencia postcontractual suscrito con la empresa demandante así como el abono de una indemnización por daños y perjuicios. Ello derivó de la prestación de servicios por la trabajadora, una vez finalizada su relación laboral con la demandante, para una empresa dedicada a una actividad concurrente. En virtud de acuerdo suscrito por las partes, la empresa demandante reconoció en el SMAC la improcedencia del despido de la trabajadora. La Sala de suplicación revocó la sentencia de instancia en lo relativo al abono de la indemnización por daños y perjuicios. Recurre la trabajadora en casación unificadora impugnando la validez del pacto de no competencia postcontractual cuando la empresa ha reconocido en conciliación la improcedencia del despido.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 1ª, de 15 de octubre de 2021. Rec. Sup. 456/2021, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto.

La trabajadora prestó sus servicios para Nortempo ETT desde el 15 de octubre de 2014 como Directora General del Grupo empresarial. En el contrato suscrito entre las partes se recogió que la trabajadora se comprometía, en el supuesto de cesación de la relación laboral, a no trabajar, por cuenta propia o ajena, en el plazo de doce meses tras el cese, en actividades que implicasen competencia directa con la empresa o empresas del grupo, recibiendo una contraprestación de 10.000€ anuales. En caso de incumplimiento la cantidad percibida por dicho concepto hasta la fecha de la baja sería descontada de la liquidación así como las cantidades derivadas de daños y perjuicios. Desde el 15 de octubre de 2014 al 31 de marzo de 2018 la trabajadora percibió la cantidad de 34.444,31 € brutos como compensación por el pacto suscrito.

El 21 de marzo de 2018 se le entregó a la trabajadora carta de despido y en esa misma fecha las partes suscribieron un pacto de finalización de la relación laboral en virtud del cual la empresa reconocería en el SMAC la improcedencia del despido. Se recogía en el pacto que en el plazo de 12 meses desde el día del despido la trabajadora se abstendría de realizar cualquier tipo de actividad, por cuenta propia o ajena, que fuera concurrente de forma directa o indirecta con la de la empresa, en concreto con la actividad de trabajo temporal. El 1 de septiembre de 2018 la demandante suscribió contrato indefinido con la entidad Métodos Cartesianos S.A., cuyo objeto social es la prestación de servicios corporativos para el Grupo Imán, que, entre otros, realiza funciones de outsourcing y trabajo temporal admitiéndose por la demandada que dicho grupo se dedica a actividad concurrente. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por Nortempo frente a la trabajadora en concepto de reclamación de cantidad por las cantidades satisfechas por el pacto de no competencia infringido. Se reconoció la cantidad de 34.444,31€ y 138.808,28€ en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Frente a dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de suplicación.

Examinado el recurso de la trabajadora, la Sala de suplicación declaró que no cabía aplicar lo resuelto en la sentencia de esta Sala IV de 10 de febrero de 2009 al no ser el examinado un supuesto de despido declarado judicialmente como improcedente, sino que la finalización de la relación laboral se produjo por acuerdo entre las partes, que formalizaron las condiciones del acuerdo por medio de un acta ante el SMAC. Alegó así mismo la trabajadora que el hecho de incorporarse a una empresa perteneciente a un grupo empresarial concurrente con el grupo Nortempo no significaba un incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual. La Sala resolvió que lo relevante es, no sólo la realización de la misma o similar actividad, sino la concurrencia en el mismo sector de la actividad y que tanto Nortempo como el Grupo Imán desarrollan una misma o parecida actividad. Se estimó el recurso de la trabajadora relativo a la revocación de la indemnización por daños y perjuicios, manteniéndose únicamente la condena al abono de cantidad.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina impugnando la validez del pacto de no competencia postcontractual cuando la empresa ha reconocido en conciliación la improcedencia del despido. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009. Rcud. 2973/2007 que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, el trabajador suscribió con la empresa en marzo de 2003 un pacto de no competencia en el que se comprometía a no efectuar concurrencia con la empresa, durante la vigencia del contrato y aun después de su resolución, ya lo sea por cuenta propia o ajena, prestando servicios a empresas o entidades de cualquier tipo cuya actividad pueda suponer competencia para la empresa firmante en un período de dos años. La actividad de la empresa era la del comercio de aparatos y material médico-quirúrgico. El trabajador fue despedido en febrero de 2005, siendo declarada la extinción como improcedente. En marzo de 2005 el trabajador constituyó junto con otra persona una sociedad cuyo objeto era el comercio al por mayor de aparatos de instrumentos médicos, ortopédicos veterinarios ópticos, fotográficos así como su importación o exportación. La empresa envió burofax al trabajador en abril de 2005 a fin de que cesara en la conducta prohibida por el pacto. La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, condenó al trabajador al pago de 5.576 euros.

Esta Sala IV declaró la nulidad parcial del pacto, en la extensión temporal de 2 años, esto es en la duración que excedía de 6 meses, dado que el trabajador no ostentaba la cualidad de técnico. En relación al destino que había de corresponder a la total compensación económica percibida, ante la desatención de la inconcurrencia pactada, se estableció de conformidad con el artículo 9.1 ET, y aplicando analógicamente el art 1306 CC, que desde el momento en que la previsión contractual era la de que el incumplimiento de la obligación de no concurrencia determinaba la devolución de todas las cantidades percibidas como compensación al pacto, el hecho de que éste fuese cuatro veces superior al que legalmente podía establecerse, la restitución debía alcanzar únicamente a la cuarta parte, por lo que el trabajador debía devolver la cantidad de 1.393,5€.

Se recogió así mismo en la referencial que, aunque dicho criterio puede resultar injusto en los casos de extinción contractual por despido improcedente, en el caso examinado a los 8 días de ser despedido el trabajador constituyó una sociedad con la que competir con su empleadora.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por no existir identidad en las situaciones fácticas examinadas. En la sentencia de contraste el trabajador fue despedido, declarándose dicho despido como improcedente. En la sentencia recurrida, sin embargo, las partes suscribieron un pacto de finalización de la relación laboral en el que se acordó el reconocimiento de la empresa de la improcedencia de la extinción en el SMAC, derivando dicha improcedencia del acuerdo suscrito por las partes.

TERCERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

CUARTO.-

Por providencia de 8 de julio de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente manifestó respecto de la sentencia recurrida, que ambas partes hayan acudido a la conciliación y la trabajadora haya aceptado el ofrecimiento que ha realizado la empresa, para evitar tener que acudir a los Tribunales, y ésta última haya reconocido que se trató de un despido improcedente, es irrelevante a los efectos de conocer la calificación legal de despido ante el que nos encontramos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Cubero Díaz, en nombre y representación de D.ª Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 456/2021, interpuesto por D.ª Virtudes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 28 de enero de 2021, en el procedimiento nº 625/2019 seguido a instancia de Nortempo ETT SL contra D.ª Virtudes, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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