STSJ Comunidad de Madrid 336/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2023
Fecha30 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0072116

Procedimiento Recurso de Suplicación 1069/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 839/2021

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1069/22

Sentencia número: 336/23

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1069/22 formalizado por la representación letrada de D. Conrado contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de Madrid, en sus autos número 839/21, seguidos a instancia de NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., frente

al trabajador D. Conrado, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO. D. Conrado, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, ha prestado servicios para la demandante desde el 03.04.17 hasta el 26.03.2021, fecha en la que causó baja voluntaria. El trabajador prestaba servicios con la categoría profesional de director de of‌icina, nivel 5, en el centro de trabajo sito en la localidad de Coslada, con unas percepciones brutas anuales de 24.000 €, que incluían

3.000 € anuales por concepto de pacto de no competencia post contractual. En la cláusula adicional séptima del contrato se establecía que "El trabajador se compromete para el supuesto de cesación de la relación laboral por motivo de baja voluntaria a no trabajar durante el plazo de nueve meses tras el cese, por cuenta propia o ajena, en actividades que impliquen competencia directa con esta empresa o empresa del grupo percibiendo en contraprestación un plus de 3000 euros anuales. En caso de incumplimiento de dicha cláusula se descontará la cantidad percibida en los dos últimos años, además de las cantidades que se deriven de daños y perjuicios. En caso de no ser suf‌iciente el trabajador abonará la cantidad restante directa e inmediatamente a la empresa. En caso de que la empresa tuviera conocimiento del incumplimiento de la cláusula en fechas posteriores a la baja del trabajador en la empresa tendrá derecho a reclamarle judicialmente dichas cantidades" (folios 60- 66).

SEGUNDO

Durante la vigencia de la relación laboral el actor había percibido el total de 11.262,49 € por el concepto de pacto de no concurrencia, ascendiendo dicha cantidad en el periodo de abril de 2019 a marzo de 2021 a

5.279,16 € (folios 67-116).

TERCERO

La mercantil Nortempo es una ETT que tiene como objeto social poner a disposición de una empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados, actuar como agencia de colocación, así como actividades relacionadas con la búsqueda de empleo, orientación y formación profesional, y selección profesional. Tiene CNAE 7820 y SIC 7361 de agencias de colocación (folio 96-163).

CUARTO

El trabajador, que desempeñaba sus funciones de director en las of‌icinas de Coslada y Alcalá de Henares, tenía como objetivo alcanzar el cumplimiento de los objetivos cualitativos y cuantitativos establecidos para su of‌icina desarrollando actividades comerciales y de control de gestión y gestionando RRHH y materiales disponibles. Las responsabilidades y funciones del puesto eran las recogidas en los folios 117-118 de las actuaciones que se dan por reproducidas íntegramente en esta sede.

QUINTO

En fecha 06.04.2021 comenzó a prestar servicios para la mercantil Iman Temporing ETT, dedicada a actividades de empresas de trabajo temporal, CNAE 7820, que tiene hasta 11 establecimientos en la Comunidad de Madrid, incluidas las localidades de Coslada y de Alcalá de Henares (folios 120-148).

SEXTO

En fecha 28.05.2021 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y en fecha 12.07.2021 se certif‌icó que no se había celebrado el correspondiente acto (folio 7). "

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO la demanda formulada por NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L. frente a D. Conrado, debo CONDENAR y CONDENO al D. Conrado a abonar a la empresa la cantidad de seis mil cinco mil doscientos setenta y nueve euros con dieciséis céntimos de euro (5.279,16 €).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de septiembre de 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 29 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid de 18 de abril de 2022, en el procedimiento nº 839/2021, ha estimado la demanda deducida por la empresa frente al trabajador condenando a este último abonar a aquella la cantidad de cinco mil doscientos setenta y nueve euros con dieciséis céntimos de euro (5.279,16 €) que se corresponde con lo que ha percibido por el concepto de pacto de no concurrencia en el periodo de abril de 2019 a marzo de 2021, que la empresa entiende ha incumplido conforme a la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito al comenzar a trabajar a los pocos días de su cese voluntario en otra empresa correspondiente al mismo sector de la actividad.

SEGUNDO

Disconforme interpone recurso de suplicación el trabajador, que ha sido impugnado de contrario, destinando los dos primeros motivos a la revisión fáctica, y en concreto:

  1. - Del hecho probado segundo, proponiendo este texto (en subrayado el añadido):

    "SEGUNDO. Durante la vigencia de la relación laboral el actor había percibido el total de 11.262,49 € por el concepto de pacto de no concurrencia, ascendiendo dicha cantidad en el periodo de abril de 2019 a marzo de 2021 a 5.279,16 € (folios 67-116).

    Asimismo, de la cantidad inicialmente asignada como pacto de no concurrencia, la empresa demandante detrajo determinadas cantidades de la misma, coincidiendo con los periodos de ERTE en que el trabajador estuvo incurso, minorando unilateralmente la suma pactada en dicho concepto y abonando menos cantidad de la pactada contractualmente. En concreto, la propia demandante determina que en el año 2020 se ve reducido el importe por aplicación de ERTE COVID, abonando la suma de 2.312,50€, es decir, 687,50€ menos de lo pactado."

  2. - Suprimir el hecho probado cuarto, dado que no reconoció el documento nº 9 del ramo de prueba de empresa en que se sustenta, justif‌icando la supresión en que no era técnico, sino mero empleado, en virtud de dicha clasif‌icación profesional, y atendiendo al importe de su nómina de haberes. Esto, en su opinión, tiene relevancia por cuanto la cláusula de no competencia no podía ser superior a 6 meses, lo que conllevaría la nulidad de pleno derecho de dicha cláusula de no competencia por superar el plazo máximo establecido para el tipo de personal al que se impone la misma pues su duración se estableció en 9 meses.

TERCERO

Ninguna de las modif‌icaciones fácticas prospera.

Por lo que se ref‌iere a la primera no es relevante, aparte de no tener sustento en prueba documental o pericial y no razonarse sobre su pertinencia y fundamentación, tal como exige el apartado 2 del art. 196 LRJS. Si el demandado percibió menor importe al que le podría corresponder ello fue debido a un hecho circunstancial, que el demandado aceptó, consintió y no reclamó. Si realmente hubo disconformidad con dicha reducción podría haber instado una demanda por modif‌icación sustancial, o haber interpuesto reclamación de cantidad por diferencias salariales, lo que nunca se llegó a materializar.

Y, en todo caso, la reducción del importe del pacto fue proporcional a la reducción del salario que aconteció durante el 2020, tras...

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