STSJ Comunidad Valenciana 1138/2023, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución1138/2023

0 Recurso de Suplicación 2377/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002377/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Gema Palomar Chalver, presidente

Dª. Raquel Vicente Andres

D. Luis Enrique Nores Torres

En Valencia, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001138/2023

En el recurso de suplicación 002377/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-05-2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE BENIDORM, en los autos 000014/2022, seguidos sobre contrato de trabajo. cantidad pacto de no competencia, a instancia de la Mercantil RAU LOAD CARGO DENIA, S.L. defendida por el Letrado D. Jose Manuel Abril Chirivella, contra D. Ceferino, defendido por la Letrado Dª. Virginia Crener, y en los que es recurrente D. Ceferino, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Enrique Nores Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda sobre CANTIDAD, seguida ante este Juzgado bajo el número 0014/2022, a instancia de la parte demandante RAU LOAD CARGO DENIA SL, representada y asistida por el Letrado Don José Manuel Abril Chirivella, contra Ceferino, como parte demandada, asistido por la Letrada Doña Virginia Crener, DEBO CONDENAR a la parte demandada a abonar a la parte actora la cifra de 5.169,33 euros, más el interés legal desde la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Ceferino ha prestado sus servicios por cuenta ajena para la empresa "RAU LOAD CARGO DENIA" desde el día 14/10/2019 y hasta el día 27/09/2021, como ayudante de operador de tráf‌ico, y con la categoría profesional de "Of‌icial Segunda Administrativo", todo ello en el centro de trabajo de Denia sito en la Calle Foramur nº 8, dedicado a la actividad de agencia de transportes de mercancías por carretera y su contratación, que es el objeto social de la actora (hecho 1º de la demanda no discutido; documentos 1, 2, 5 y 10 aportados por la actora en la vista). En el periodo de 14-10-19 al 31-12-19, el demandado percibió de lademandante un salario por todos los conceptos, incluida prorrata de pagas extra, de 3.978,84 euros brutos (documento 11 aportado

en la vista por la actora, folios 106 al 108). En el año 2020, el demandado cobró de la actora un salario total de 21.038,76 euros brutos por todos los conceptos, incluida prorrata de pagas (documento 11 aportado en la vista por la actora, folios 109 al 120). En el periodo de 1-1-2021 al 27-9-21, el trabajador demandado percibe un salario de 16.865 euros brutos por todos los conceptos, incluida la prorrata de pagas, de la empresa actora (documento 11 aportado en la vista por la actora, folios 121 al 129). El salario percibido por el demandado del 28-9-2020 al 27-9-2021 fue de 22.601,57 euros brutos (61,92 euros diarios) (documento 11 aportado en la vista por la actora, folios 117 al 129). SEGUNDO.- El contrato de trabajo suscrito entre la parte actora y el demandado se extinguió con efectos del día 27/09/2021, al haber solicitado el trabajador Sr. Ceferino su "baja voluntaria" en la citada empresa mediante comunicación escrita (preaviso) de fecha 13/09/2021, y con efectos del día 27/09/2021 (documento 2 y 3 de los aportados por la actora en la vista). TERCERO.- Cuando comenzó a prestar servicios para la empresa actora, el trabajador demandado suscribió el "acuerdo privado en materia de acuerdo de permanencia y no competencia postcontractual" (sic) que se aporta como documento 4 del ramo de prueba de la parte actora, documento que aquí damos por reproducido -por error lleva fecha de 23 abril de 2019, siendo de 14 de octubre de 2019, según resulta del anexo I del contrato de trabajo aportado como documento 1- (documento 4 aportado por la actora en la vista; testif‌ical de Eufrasia ; documento 1 aportado en la vista por la actora, folio 5). CUARTO.- En virtud del pacto que se reseña en el número anterior, cláusula 4ª, el trabajador demandado ha percibido mes a mes en su nómina, bajo el concepto "no comp postcontractual", y de modo separado a los conceptos salariales (como un concepto extrasalarial), y por tanto no incluido en el salario indicado en los párrafos 2º a 4º del hecho probado primero, la cantidad de 200 euros al mes, actualizado en octubre de 2020 a 240 euros, siendo el desglose de lo percibido durante toda la relación laboral el siguiente= ( Octubre 2019 se abonó 113,33 €; ( Noviembre 2019 se abonó 200,00 €; ( Diciembre 2019 se abonó 200,00 €; ( Enero de 2020 se abonó 200,00 €; ( Febrero de 2020 se abonó 200,00 €; ( Marzo de 2020 se abonó 200,00 €; ( Abril de 2020 se abonó 200,00 €; ( Mayo de 2020 se abonó 200,00 €; ( Junio de 2020 se abonó 200,00 €; ( julio de 2020 se abonó 200,00 €; ( Agosto de 2020 se abonó 200,00 €; ( Septiembre de 2020 se abonó 200,00 €; ( Octubre de 2020 se abonó 240,00 €; ( Noviembre de 2020 se abonó 240,00 €; ( Diciembre de 2020 se abonó 240,00 €; ( Enero de 2021 se abonó 240,00 €; ( Febrero de 2021 se abonó 240,00 €; ( Marzo de 2021 se abonó 240,00 €; ( Abril de 2021 se abonó 240,00 €; ( Mayo de 2021 se abonó 240,00 €; ( Junio de 2021 se abonó 240,00 €; ( Julio de 2021 se abonó 240,00 €; ( Agosto de 2021 se abonó 240,00 €; ( Septiembre de 2021 se abonó 216,00 €: TOTAL 5.169,33 € (Hecho 3º de la demanda, que la parte demandada no contradice en cuanto al desglose; el abono mensual bajo el concepto de "no competencia postcontractual" y separado de los conceptos salariales, resulta de las nóminas del demandado aportadas como documento 11 del actor en la vista, folios 106 al 129). QUINTO.- Tras el cese voluntario referido en el número segundo anterior, el demandado pasó a prestar servicios para la mercantil DELGO OPERADOR DE TRANSPORTE, como agente de tráf‌ico, y con la categoría profesional de "Of‌icial Segunda Administrativo", iniciando la relación laboral el día 4-10-2021 (documento 5 y 6 aportados por la actora en la vista). SEXTO.- DELGO OPERADOR DE TRANSPORTE tienen como objeto social "almacenaje, distribución y depósito de todo tipo de mercancías; operador e intermediario en la realización y contratación de transporte de mercancías por carretera, tanto propias". En la página web de DELGO OPERADOR DE TRANSPORTE se explica que

sus Operadores de tráf‌ico / agente comercial se encarga de coordinar las rutas y camiones y/o cargas. (Documentos 6 al 9 de los aportados por la actora en la vista). SÉPTIMO.- En la empresa actora, el demandado se encargaba fundamentalmente, y debido a su perfecto conocimiento del idioma alemán preferentemente para las rutas a dicho país, de coordinar rutas y camiones o cargas, comprando o vendiendo cargas y negociando precios, captar clientes, coincidiendo con las que se exponen en el párrafo segundo del número anterior (testif‌ical de Eufrasia ). No consta que el demandado tuviera experiencia en dicha actividad y sector antes de octubre de 2019 (documento 5 de los aportados por el actor en la vista, que es la vida laboral del demandado). OCTAVO.- Se ha agotado la vía de la conciliación previa, al presentarse la papeleta ante el SMAC el 10-11-21, habiendo intentado celebrarse el acto sin efecto el 9-12-2021, acto al que no compareció el demandado por haber sido devuelto el sobre con su citación por el servicio de Correos con la anotación "dirección incorrecta", presentándose la demanda el 12-1-2022 (documento 1 de la demanda, sello de registro)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Ceferino, impugnandose de contrario . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de D. Ceferino la sentencia de instancia, dictada el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Benidorm, que estimó la demanda en reclamación de cantidad por incumplimiento de pacto de no competencia postcontractual interpuesta por la empresa RAUD

LOAD CARGO DENIA S.L. contra el mencionado trabajador y condenó a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 5.169,33 euros, más el interés legal desde la demanda. El recurso, que ha sido impugnado de contrario, se articula sobre la base de dos motivos: por un lado, a través del cauce habilitado por la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), la parte recurrente persigue la revisión fáctica de la sentencia; por otro, con apoyo en lo prevenido por el art. 193.c) LRJS, plantea que la sentencia de instancia ha infringido las normas sustantivas y jurisprudencia aplicables, con expresa cita de los arts. 21.2 Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y 1256 Código Civil (en adelante, Cc), así como de la STS de 8 de noviembre de 2011 y de otros pronunciamientos emanados de la suplicación que, como tales, no constituyen jurisprudencia a los...

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