STS, 14 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6792
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2773/97 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Brígida, representado por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, contra sentencia de fecha 12 de Febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria, recurso 2699/96), habiendo oído al Ministerio Fiscal, y sin que conste que comparecieran ante esta Sala los recurrentes en la instancia, recurridos en casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L O.- En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los demandantes DON Plácido , DON Luis Pedro , DON Cornelio , DON Leonardo , DOÑA María Cristina , DON Luis Carlos , DON Blas , DOÑA Lucía y DON Luis , DIRECCION000 del Ayuntamiento de Santa Brígida (Las Palmas), contra el acuerdo del que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, el que anulamos por entender que vulnera derechos constitucionales incluidos en el ámbito del procedimiento seguido, y en consecuencia, reconocer a los recurrentes el derecho a que el DIRECCION001 del Ayuntamiento de Santa Brígida proceda a la reanudación de la sesión extraordinaria suspendida, permitendo el debate y votación del punto del orden del día objeto de recurso, al objeto de que sea posible y efectivo el derecho a participar en los asuntos públicos.- SEGUNDO.- Imponer a la Administración demandada las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Santa Brígida se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en que se declare ajustado a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación no consta que comparecieran ante esta Sala los en él recurridos.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la estimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Septiembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de 12 de Febrero de 1.997, en recurso 2699/96, seguido por la vía de la Ley 62/78, vino a estimar dicho recurso promovido por D. Plácido y por los demás mencionados, DIRECCION000 del Ayuntamiento de Santa Brígida, contra Acuerdo del Pleno de este Ayuntamiento de 26 de Noviembre de 1.996, en el que, en síntesis, según el DIRECCION001 de dicho Ayuntamiento, no cabía someter a votación una propuesta de los DIRECCION000 sobre proyecto para la construcción de un local en el interior del Parque Municipal, acuerdo que la sentencia recurrida anula por entender que vulnera derechos constitucionales, reconociendo a los DIRECCION000 recurrentes el derecho a que el DIRECCION001 de dicho Ayuntamiento proceda a la reanudación de la sesión extraordinaria suspendida, permitiendo el debate y votación del punto del orden del día objeto del recurso, al objeto de que sea posible y efectivo el derecho a participar en los asuntos públicos, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación del Ayuntamiento de Santa Brígida, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara la sentencia recurrida y, que se dictara otra en la que se declare ajustado a Derecho el acto recurrido, a cuyo fin y como motivo único del recurso de casación, amparado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, invoca infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia aplicables, en concreto sobre la competencia del DIRECCION001 para dirigir el orden de las sesiones del Pleno corporativo, con cita de los arts. 21, 1, c) de la Ley 7/85, de 2 de Abril, 47, 2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, y 78, 2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, afirmando el Ayuntamiento recurrente que el DIRECCION001 pudo excluir del orden del día un asunto que no entraba en las competencias del Pleno Corporativo sin violar el derecho de los DIRECCION000 garantizado por el art. 23 de la Constitución, y citando el art. 24, e) del Texto Refundido de referencia sobre concesión de licencias que se atribuye a la competencia del DIRECCION001 , habiéndose interesado por el Fiscal la estimación del recurso de casación, entre otras razones por entender que, desde el punto de vista constitucional, no existe infracción del art. 23 de la Constitución.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión planteada, en vista de la naturaleza, de las características, y del ámbito de conocimiento que corresponden al proceso especial y privilegiado de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, ha de partirse necesariamente de la base de que, salvo excepciones, no cabe en su cauce el examen y decisión de cuestiones desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, al estar reservados ambos aspectos, como es bien conocido, al ámbito del proceso ordinario, correspondiendo a aquel proceso especial únicamente una confrontación entre el acto recurrido y el contenido propio del derecho fundamental que se denuncia como quebrantado, y que, en el caso de autos, es el del derecho de "participación" en los asuntos públicos, por lo que ha de atenderse, ante todo, a determinar si, en vista de las circunstancias concurrentes, se ha negado o imposibilitado dicha "participación" hasta el punto de coartar el núcleo esencial de esa función representativa que a los DIRECCION000 les viene atribuida para el caso concreto de que se trata, puesto que sólo si la respuesta es afirmativa podrá declararse que, en efecto, se ha quebrantado tal derecho fundamental que, en cualquier caso, es de configuración legal en sus distintas manifestaciones o versiones.

CUARTO

En el caso que se enjuicia lo que concurrre, en esencia es que el DIRECCION001 del Ayuntamiento "retiró" del orden del día una propuesta de los DIRECCION000 recurrentes en la instancia en torno a un proyecto de construcción de un local con apoyo en que con ella se intentaba revocar un acuerdo de la Comisión de Gobierno, firme en vía administrativa, decía, y consentido por todos los Concejales al no haberlo impugnado, por lo que no cabía someterlo a votación, aclarando luego que "el otorgamiento de la licencia es competencia de la Alcaldía" y que el Pleno no la tiene, de modo que, pese a las exhaustivas consideraciones que contiene la sentencia recurrida sobre el derecho fundamental que entiende vulnerado, con abudante cita de resoluciones del Tribunal Constitucional y de esta Sala, lo cierto es que no hubo "constricción" prohibida ni denegación frontal de ese derecho de participación, sino sólo y en exclusiva la adopción de una medida referida al orden del día que al DIRECCION001 compete a tenor de los preceptos mencionados, y a la exclusión de uno de los asuntos propuestos con el fundamento y con las motivaciones expresas de referencia sobre decisión anterior, sobre incompetencia del Pleno, y sobre la propia competencia del DIRECCION001 en orden al otorgamiento de licencias, que podrán ser argumentos acertados o desacertados pero que no inciden en el núcleo del derecho fundamental y que sólo en vía de proceso ordinario podrían examinarse desde la perspectiva de la legalidad ordinaria y no desde el ángulo constitucional, al ser patente que sí corresponde tal facultad al DIRECCION001 , a tenor del art. 78, 2, en concreto, del Reglamento de 28 de Noviembre de 1.986, ya mencionado, en cuanto a la exclusión de algún punto, siempre que, como aquí, resulte motivada, por lo que, sin necesidad de otras argumentaciones, procede estimar el motivo al entenderse que no concurrió vulneración de dicho derecho fundamental, de acuerdo, además, con lo interesado por el Fiscal.

QUINTO

Al estimarse el motivo procede dar lugar al recurso de casación interpuesto, debiendo cada parte satisfacer sus propias costas en cuanto a este recurso conforme al art. 102,2, de la Ley de esta Jurisdicción, e imponiendo las de instancia a los recurrentes en dicha instancia conforme al art. 10,3 de la Ley 62/78.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Santa Brígida contra la sentencia de 12 de Febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso 2699/96, seguido por la vía de la Ley 62/78, casando, anulando y dejando sín efecto dicha sentencia, y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Plácido , y los demás mencionados, a través de dicha vía especial, imponiendo a dichos recurrentes de instancia las costas de instancia y disponiendo que, en cuanto a las de casación, cada parte abone las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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