STS, 29 de Abril de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:2877
Número de Recurso800/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MARIA LUISA ESTEVE MONZO en nombre y representación de Dª Magdalena contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la COMUNIDAD VALENCIANA, en recurso de suplicación nº 2529/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2002 , dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Valencia, en autos nº 18/2002, seguidos a instancia de Dª Magdalena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN DE VIUDEDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. TORIBIO MALO MALO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social nº Cinco de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Magdalena es viuda de D. Rafael y solicitó del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandado en fecha 11 de octubre de 2001 el derecho a la pensión de viudedad en cuantía del 100% del 45%, que ha sido desestimada en resolución de fecha 30 de octubre de 2001, donde se reconoce el derecho a ésta en razón al tiempo de convivencia matrimonial en porcentaje del 65% sobre el 45%. 2º) En resolución del INSS de fecha 4 de febrero de 1999 se le comunicó a la actora que tenía derecho a optar por continuar percibiendo pensión de favor de familiares en cuantía de 37.280 ptas. o percibir pensión de viudedad en importe de 33.377 ptas. mensuales; habiéndose optado por la primera de ellas. 3º) Los esposos habían contraído matrimonio en fecha 26 de octubre de 1963 manteniéndose tal situación hasta el día 6 de mayo de 1987 en que se produjo la separación por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nª 9 de Valencia. 4º) Que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 43.362 ptas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Magdalena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª MARIA LUISA ESTEVE MONZO actuando en nombre y representación de Dª Magdalena ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por Dª Magdalena, contra la sentencia de 12 de abril de 2002 del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, y se declara firme la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la Letrado Dª MARIA LUISA ESTEVE MONZO actuando en nombre y representación de Dª Magdalena se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 21 de febrero de 2003, fundado en los siguientes motivos: A.- Respecto de la inadmisión a trámite del recurso de suplicación: 1 Respecto de la inadmisión a trámite del recurso de suplicación se denuncia: Infracción legal del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral en su punto 1, apartado c), así como la interpretación dada al mismo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de abril de 2000, 14 de julio de 1999, 21 de marzo de 1995, 3 de mayo de 2000 y 18 de febrero de 2000, artículo 24 de la Constitución Española, artículo 205.c) por infracción de las normas reguladoras de la sentencia produciendo indefensión al recurrente al no estimar que lo reclamado es un derecho en concordancia con lo solicitado al INSS, el Suplico de la demanda y el suplico del recurso de suplicación y en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Respecto de la cuantía, si las diferencias anuales son superiores o a 300.000 pesetas se denuncia: Infracción del artículo 198.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la interpretación dada al mismo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 de diciembre de 1993 rec. 422/1993), 12 de febrero de 1994 (rec. 698/1993) y 25 de marzo de 1994 (rec. 945/1993) así como el artículo 205.c) por infracción de las normas reguladoras de la sentencia produciendo indefensión al recurrente; existiendo además incongruencia en la sentencia, de suplicación en relación con el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3) Respecto de la cuantía de los atrasos reclamados se denuncia: Infracción del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su apartado 1), siendo la cuantía de los atrasos reclamados superior a 300.000 ptas así como el artículo 205.c) por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todo ello en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4º) La notoriedad del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral por afectación general en el que se denuncia: Infracción del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. B) Respecto del fondo del asunto se denuncia la infracción del artículo 174.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 84 del Código Civil y C) Orden público procesal en el que se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida : Para el primer motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 1999 (Rec. 6906/98); para el segundo motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 5 de marzo de 1999 (Rec. 2.722/1998); para el tercer motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de enero de 2002 (rec. 4300/1998); para el cuarto motivo la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 1996 Rec. 1795/1996); para el quinto motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 29 de enero de 1999 (Rec. 2281/1998) y para el último motivo la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 1999 (Rec. 1859/1998).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de contradicción. Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, lo que efectuó mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 13 de diciembre de 2003. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la admisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de marzo de 2004, se señalaron los presentes autos para votación y fallo el día 22 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante contrajo matrimonio el 26 de octubre de 1963 recayendo sentencia de separación el 6 de mayo de 1987. Al fallecer su cónyuge, solicitó pensión de viudedad que le fue reconocida en un porcentaje del 65% del 45%. Disconforme con el reconocimiento de la cuantía, proporcional al tiempo de convivencia al haberse producido la separación por resolución judicial, la demandante instó en vía jurisdiccional el 100% de la prestación alegando la posterior reconciliación hasta el fallecimiento de su esposo. Su pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social y al recurrir en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4 de diciembre de 2002, declaró de oficio la inadmisibilidad del recurso por entender que la pretensión que se ejercita no asciende a la cuantía mínima para recurrir, teniendo en cuenta para ello que no se discute el derecho a la prestación, que ha sido reconocida, sino su cuantía, siendo inferior la suma anual de las diferencias reclamadas al mínimo establecido por el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia la recurrente opone una serie de motivos, para los que aportó un abundante número de sentencias con fines de contraste. El requerimiento para que seleccionara una sentencia para cada motivo fue cumplido formalmente y como tal se tuvo pese a la renuencia a prescindir del acúmulo de resoluciones esta vez relegadas al carácter de subsidiarias.

Para el primer motivo la sentencia de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 1999 y en ella se resuelve acerca del derecho a percibir íntegramente la pensión de viudedad, existiendo un solo cónyuge superstite habiendo mantenido la convivencia.

En el segundo, la sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de marzo de 1999 en la que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la viuda separada del causante.

En el tercero, se ofrece como referencial la sentencia de 26 de enero de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, resolviendo acerca de una reclamación sobre reintegro de prestaciones en concepto de complemento de mínimos.

En el cuarto, la sentencia de contraste es la dictada por este Tribunal el 29 de noviembre de 1996 sobre afectación general, citada oportunamente y solicitada su certificación a esta Sala.

Por último, en el quinto motivo, es sentencia de comparación la dictada el 29 de enero de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que estima el recurso de suplicación formulado sobre pensión de viudedad del cónyuge del que estuvo separada durante un tiempo reanudándose posteriormente la convivencia.

TERCERO

En el cuarto motivo, y como fundamento para alegar la afectación general que serviría de base para la admisibilidad del recurso de suplicación, la recurrente ofrece como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1996. En esta resolución se declara procedente el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia que declaró la inadmisión del recurso de suplicación por razón de la cuantía mínima, si bien la sentencia de instancia había declarado la notoria afectación de un elevado número de trabajadores. Este es el único motivo, de cuántos plantea el recurso, dedicado a abordar la cuestión sustancial y que motiva el recurso, insuficiencia de la cuantía reclamada para acceder al recurso de suplicación, hallándose ausente la contradicción en los anteriores de modo manifiesto.

En cuanto al presente vehículo de contradicción la sentencia referencial se pronuncia en favor de la afectación general de una reclamación sobre jubilación dirigida por una trabajadora de la industria textil con más de cuarenta años de actividad en el sector, cuestión que se consideró en la instancia con nivel de notoriedad y así lo aprecia la sentencia de contraste.

En la sentencia recurrida la reclamación del incremento de viudedad se formula sobre la base, no acreditada en la sentencia y cuya modificación se pide en suplicación, de la prolongación de la convivencia de los cónyuges hasta que fallece el causante, pese a su separación judicial, merced a su posterior reconciliación, extremo sobre el que versa la postulación revisoria en suplicación. No cabe otorgar a la cuestión debatida alcance de afectación múltiple, como lo hace la sentencia de contraste con la pretensión que fue sometida a debate en las actuaciones que precedieron al recurso de casación para unificación de doctrina.

Es la falta del requisito de la notoriedad, la afectación general, y de contenido de generalidad no puesto en duda por las partes lo que impide, ante una cuantía inferior a la prevista en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, entrar en el análisis del requisito de contradicción pues le precede la necesidad de examen de la propia competencia funcional. La carencia de este presupuesto y no la falta de contradicción, aunque ésta fuera apreciable en los restantes motivos, es lo que determina la desestimación del recurso teniendo en cuenta la doctrina que esta Sala viene aplicando a partir de la sentencia de 3 de octubre de 2003 (RCUD núm. 1011/2003) en la que se establecen los criterios sobre delimitación de la competencia funcional respecto a la contradicción que a continuación se reproducen:

"El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.

Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico."

CUARTO

Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que por la naturaleza y caracteres de la cuestión que se ventila y los elementos y circunstancias que en ella concurren, se evidencia la falta de afectación general, y de contenido de generalidad, presupuestos ineludibles para el acceso a la suplicación además de la notoriedad, que en este caso no se suscita ni se advierte de oficio su existencia, por lo que el recurso deberá ser desestimado sin que proceda la imposición de costas al hallarse la recurrente amparada por el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MARIA LUISA ESTEVE MONZO en nombre y representación de Dª Magdalena contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la COMUNIDAD VALENCIANA, en recurso de suplicación nº 2529/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2002 , dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Valencia, en autos nº 18/2002, seguidos a instancia de Dª Magdalena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN DE VIUDEDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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