STS, 29 de Noviembre de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1795/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón y defendido por Letrado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 26 de octubre de 1995, en el recurso de suplicación núm. 5544/95 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Barcelona de fecha 31 de mayo de 1995, recaída en procedimiento sobre prestación de jubilación núm. 295/95 instado por Doña Ángela, que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Dos de Barcelona dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 1995, que contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Doña Ángela, debo declarar y declaro su derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación del 80% de la base reguladora de 97.108.-pts mensuales, con fecha de efectos iniciales del día 29 de noviembre de 1.994, mas revalorizaciones legales, condenando al demandando INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por esta resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, haciendoles saber a las partes que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación a anunciar ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguiente al de su notificación, recurso que se concede no en razón de la diferencia de pensión reconocida, que no supera en cómputo anual la cantidad de 300.000.- pts, sino por afectar de una manera notoria a aquellas trabajadoras de la industria textil que han trabajado durante mas de cuarenta años en dicha actividad."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: " 1º.- La actora Doña Ángela, provista de D.N.I. nº NUM000, nacida el día 4 de octubre de 1.934, fue trabajadora del ramo textil, acreditando desde el día 31 de octubre de 1.949 un total de más de 40 años de cotizaciones en empresas de dicho ramo textil, habiendo solicitado la pensión de jubilación el día 29 de noviembre de 1.994, siendo la base reguladora de la misma de 97.108.- pts mensuales. 2º.- El demandado INSS, mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 1.994 dictada en el expediente nº NUM001, acordó concederle una pensión de jubilación aplicando un coeficiente reductor por edad del 75%, con efectos iniciales del día 29 de noviembre de 1.994. Recurrida en reclamación previa fue confirmada mediante resolución de fecha 13 de febrero de 1.995, desatendiendo el recurso de la actora consistente en que dicho porcentaje fuera el 80% en aplicación de la normativa de la Mutualidad Laboral Textil en la que en su día estuvo afiliada, quedando expedita esta vía jurisdicción social.

TERCERO

Interpuesto por el Instituto demandado recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1995, cuyo pronunciamiento es el siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos declarar improcedente, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1.995 por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona en las actuaciones 295/1.995"

CUARTO

Contra la expresada sentencia se interpuso por el I.N.S.S. el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1993; B) Infringe el articulo 189.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24.1 de la Constitución; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedó incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a tramite el recurso y, sin que hubiera lugar al de impugnación por no haberse personado parte recurrida, emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de considerarlo procedente. El día 21 de noviembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante postuló que la pensión de jubilación que el I.N.S.S. demandado le había reconocido en cuantía del setenta y cinco por ciento de su base reguladora de 97.108 pesetas mensuales lo fuera en cuantía del ochenta por ciento. Tal pretensión fue acogida por la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Barcelona de fecha 31 de mayo de 1995, cuyo pronunciamiento se expresa que es la misma susceptible de suplicación " no en razón de la diferencia de pensión reconocida ... por afectar de una manera notoria a aquellas trabajadoras de la industria textil que han trabajadora durante mas de cuarenta años en dicha actividad". La Gestora demandada recurrió en suplicación y la sentencia que sobre tal recurso dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 26 de octubre de 1995 - que es la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina - declaró improcedente por razón de la cuantía litigiosa tal recurso. No contiene en su fundamentación otro razonamiento que el de que la cuantía del litigio no alcanza el limite mínimo de recurribilidad y cita la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1994.

SEGUNDO

La contradicción, que exige el articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como viabilazadora del recurso, no concurre entre la sentencia objeto del mismo y la de esta Sala de 22 de noviembre de 1993 que a tal fin a propuesto la parte y que ha quedado adecuadamente documentada. Las dos (con diferencias puntuales que no alteran su sustancial igualdad) versan sobre el tema que se plantea en el presente caso; a saber, la posibilidad del acceso a suplicación de sentencia de instancia que resuelve sobre cuestión que afecta a gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social; y sus pronunciamientos son distintos. No procede, en consecuencia, resolver la impugnación jurídica formalizada, que lo ha sido imputando a la resolución que se recurre infracción del articulo 189.1.b) del Texto Refundido en vigor de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

TERCERO

Ha de tenerse en cuenta que el recurso de suplicación cuya admisibilidad se pretende fue interpuesta por el I.N.S.S. tras haber sido enunciado como viable por la sentencia pronunciada en la instancia, en su parte dispositiva, por afectar de una manera notoria - la cuestión establecida - a aquellas trabajadoras de la industria textil que han trabajado durante más de cuarenta años en dicha actividad; declaración ésta a la que nada opuso la demandante recurrida al impugnarlo. Fue la Sala de Cataluña la que, "ex officio", lo declaró improcedente, obviando en su fundamentación toda referencia al contenido de generalidad que no fue puesto en duda por ninguna de las partes y citando, como amparadora de su decisión. la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1994, sin atender a que ésta, de forma expresa, hace referencia (al aplicar el articulo 188 del Texto Articulado, entonces vigente, de la Ley Procesal Laboral, con el que coincide en todo el 189 del actual Texto Refundido) a que habrá de atenderse a la cuantía litigiosa o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión litigiosa.

Es claro, por consiguiente, que dicha sentencia no contradice en nada a la de 22 de noviembre de 1993 traída como contradictoria; y que es la doctrina que ésta contiene - especificada en su fundamento jurídico tercero, que basta tener por reproducido por ser en todo atinente al caso que nos ocupa - la que ha de mantenerse y reiterarse. Tanto más cuanto que la misma se ajusta a declaraciones realizadas precedentemente por el Tribunal Constitucional, como lo ha puesto de manifiesto la parte recurrente para sostener su alegato respecto al articulo 24.1 de la Constitución.

CUARTO

El presente recurso, como lo ha informado el Ministerio Fiscal, es procedente ya que la sentencia por él impugnada ha incurrido en la infracción legal que se denuncia y ha quebrantado la unidad doctrinal. Ha de ser estimado y, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, casada y anulada la sentencia recurrida; y en cuanto al debate planteado en suplicación, devolver las actuaciones a la Sala que del mismo conoció para que la misma dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 26 de octubre de 1995 en el recurso de suplicación 5544/95 seguido en actuaciones sobre prestación de jubilación instadas por Doña Ángela; cuya sentencia casamos y anulamos. Y se devuelvan las actuaciones a la dicha Sala para que dicte nueva sentencia que resuelva sobre alegaciones y motivos planteados en dicho recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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