ATS, 15 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:10483A
Número de Recurso2763/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2001, en el procedimiento nº 73/01 seguido a instancia de María Luisacontra DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre pensión no contributiva, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Vicente García Elías en nombre y representación de María Luisa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona el modo de cómputo de los ingresos de la beneficiaria de una pensión de invalidez no contributiva, en relación con su unidad de convivencia, a efectos de aplicar el límite de ingresos establecido legalmente para el acceso y mantenimiento de tal prestación (art.11 RD 357/1991, de 15 de marzo), invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 1996 (rec. 4996/1995).

En el supuesto debatido se trata de una beneficiaria de una pensión de viudedad y de una pensión de invalidez no contributiva, que convive con sus padres, su abuela y su hija, superando con su pensión de viudedad el límite de ingresos individual establecido en el artículo 11.1 del RD 357/1991, pero no, con los ingresos de su unidad de convivencia, el límite conjunto y dividido del artículo 11.2 del citado reglamento. La sentencia recurrida estima aplicable el referido epígrafe primero del repetido artículo 11 del RD 357/1991, y no el segundo, que entiende como excepción al primero cuando la beneficiaria no supere con sus ingresos individuales el límite reglamentario.

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 8 de julio de 2003, este pronunciamiento se corresponde con el criterio mantenido por la Sala en sus sentencias de 16 de julio de 1994 (rec. 3129/1993), 30 de diciembre de 1994 (rec. 1275/1994), 8 de junio de 1995 (rec. 2618/1994), 7 de noviembre de 2002 (rec. 972/2002) y 16 de diciembre de 2002 (rec. 2998/2001), por lo que el presente recurso carece de contenido casacional.

En este sentido, debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por lo que carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

SEGUNDO

Alega frente a ello la recurrente, que en el supuesto ahora debatido concurren diferentes ingresos en la unidad familiar, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos de las citadas sentencias de la Sala, en los que los únicos ingresos de la unidad familiar son los del beneficiario de la pensión no contributiva. Sin embargo, tal circunstancia es irrelevante, por cuanto que, con independencia de ello y conforme a la referida doctrina de la Sala, inicialmente sólo se valoran los ingresos del solicitante o beneficiario, que en este caso superan el límite individual.

En este sentido, como precisa la sentencia de la Sala de 16 de diciembre de 2002, con cita de la de 16 de julio de 1994, la solución correcta es la de la sentencia recurrida, "que distingue... entre el límite individual, que se aplica en todo caso al solicitante, y el límite adicional previsto para el caso de concurrencia de ingresos de otros miembros de la unidad familiar", puesto que en el referido reglamento no se establecen "dos reglas distintas, en cuanto al límite de ingresos para lucrar la prestación según el beneficiario esté o no integrado en una unidad familiar, sólo existe una única regla, para los ingresos propios de quien solicita la pensión, y otra subsidiaria para el caso de formar parte aquél de una unidad familiar y carezca de rentas propias, en cuyo caso para tener derecho a la pensión deben concurrir las circunstancias antes dichas, es decir, la limitación de las rentas propias que no pueden exceder del tope individual y la limitación de las rentas de la unidad familiar que no pueden superar el límite de acumulación de ingresos".

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente García Elías, en nombre y representación de María Luisacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 4748/01, interpuesto por DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 27 de marzo de 2001, en el procedimiento nº 73/01 seguido a instancia de María Luisacontra DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre pensión no contributiva.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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