STS, 30 de Diciembre de 1994

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso1275/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSE BARTOMEUS PLANA, en nombre y representación de Dª Regina , contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3316/93, correspondiente a autos nº 1040/92, del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 16 de Febrero de 1.993, promovidos por dicha parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, sobre RECLAMACION DE INVALIDEZ.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. JOSE GRANADOS WEIL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de Enero de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Regina contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1.992 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Tarragona en el procedimiento núm. 759/91 (Sic), seguido a instancia de Regina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUT CATALA D'ASSISTENCIA I.S.S. debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona , de fecha 16 de Febrero de 1993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora Regina , con DNI nº NUM000 , solicitó el 29.5.91, el reconocimiento del derecho a la percepción de prestaciones por invalidez no contributiva, que le fue denegada por resolución del INCASS de 23.10.91. 2º) Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 22.9.92. 3º) La actora acredita unos recursos personales de 365.834.- ptas. siendo el límite de 364.000.- ptas., siendo su estado civil el de viuda y teniendo a su cargo a dos hijos menores".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la actora debo absolver y absuelvo al Institut Catala d'Assistencia i Serveis Socials y debo absolver y absuelvo en la instancia al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE PENSION DE INVALIDEZ, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 11 de Diciembre de 1.992.

CUARTO

Por el Letrado D. JOSE BARTOMEUS PLANA, en nombre y representación de D. Regina , se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de Abril de 1994 y en el que formuló como motivo la contradicción alegada.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 10 de Mayo de 1994 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 10 de Junio de 1994 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 20 de Diciembre de 1994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta innegable, en el presente recurso, la concurrencia de su presupuesto esencial, relativo a la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del mismo. En efecto, en una y otra resolución judicial se dilucida, como signo distinto y contrapuesto, idéntico problema jurídico, que es el referido al cómputo de rentas o ingresos, a los fines de poder lucrar la pensión de invalidez permanente en su modalidad no contributiva.

En tanto la sentencia recurrida, procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entiende que si el solicitante de tal prestación cuenta con rentas o ingresos propios suficientes no es dable acudir al criterio acumulativo de todos lo ingresos de la unidad familiar previsto en la Ley, por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sienta el criterio contrario y, con abstracción del hecho de que el solicitante de la prestación tenga ingresos o rentas propios suficientes, mantiene la tesis de que debe procederse, en todo caso, al expresado cómputo acumulativo.

SEGUNDO

La concurrencia del requisito básico de la contradicción determina el que haya de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, contraída a la de los artículos 137, bis 1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, conforme a la redacción dada por la Ley 26/90, de 20 de Diciembre y 11 del R.D. 357/91, de 15 de Marzo.

La censura jurídica no resulta estimable, por cuanto la aplicación de los criterios hermenéuticos que proporciona el art 3-1 en relación con los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil no permite llegar a la conclusión sustentadora del recurso que se resuelve.

El art. 137, bis 1 de la Ley General de Seguridad Social, en sus cuatro apartados, señala los requisitos necesarios para poder acceder a la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva. En el último de tales apartados, el señalado con la letra d), literalmente, establece el de "carecer de rentas o ingresos suficientes". Al efecto, entiende que existe insuficiencia, cuando la suma de rentas o ingresos es inferior, en cómputo anual, al importe de la expresada pensión de invalidez previsto en la correspondiente Ley General de Presupuestos de cada año.

No se discute, en el presente caso, y se infiere, además, de los autos que la cuantía de la pensión de viudedad que percibía la demandante en ellos, al tiempo de su promoción, era superior al correspondiente importe de la postulada pensión de invalidez en su modalidad no contributiva.

La parte recurrente apoya toda su argumentación impugnadora en el párrafo último del apartado 1 del mencionado art. 137 bis, relacionándolo con los demás apartados de este precepto y esgrimiendo, al respecto, la Exposición de Motivos de la señalada Ley 26/90.

Efectivamente, el criterio sistemático y el histórico constituyen elementos interpretativos de índole complementaria que permiten esclarecer la voluntad legislativa, cuando, ésta, no se presenta clara y diáfana, pero en el caso de autos resulta innecesario acudir a tales medios hermenéuticos, habida cuenta la claridad expositiva con que se pronuncia la Ley, en orden al problema que, hoy, ocupa la atención enjuiciadora de esta Sala.

Y así el art. 137 bis 1, después de señalar como uno de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, el de carecer de rentas o ingresos suficientes y de definir la insuficiencia al respecto, en párrafo normativo separado dice "aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios en los términos señalados...", para, seguidamente, regular el criterio acumulativo de rentas de al unidad familiar.

Como, sin dificultad, se advierte el criterio de acumulación de rentas o ingresos de la unidad familiar solo resulta utilizable en el caso de que se carezca de esos medios económicos propios, circunstancia que no es la contemplada en el presente recurso.

Al pronunciarse en términos similares el, también, denunciado como infringido art. 11 del R.D 357/91, de 15 de Marzo, es evidente que no se da, en la sentencia impugnada, la infracción jurídica que se denuncia en el recurso, el que, por ende, de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal debe ser desestimado, sin que a tenor de los artículos 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSE BARTOMEUS PLANA, en nombre y representación de Dª Regina , contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3316/93, correspondiente a autos nº 1040/92, del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, promovidos por dicha parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, sobre RECLAMACION DE INVALIDEZ.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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