STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2002:8419
Número de Recurso2998/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado Sr. Yun Casalilla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 30 de noviembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 3690/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 160/99, seguidos a instancia de D. Ildefonso contra dicha recurrente, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Ildefonso representado y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Casillas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de noviembre de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 160/99, seguidos a instancia de D. Ildefonso contra dicha recurrente, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 2 de junio de 1.999, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Ildefonso contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, sobre prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de junio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, contenía los siguientes hechos probados: "Por resolución del I.A.S.S. de 12-2-97 se le reconoció al actor la condición de minusválido, con un grado de minusvalía de 72%. ----2º.- Por resolución de 24-11-98 la Delegación Provincial de Asuntos Sociales acuerda extinguir el derecho e la pensión de invalidez, por no encontrarse en situación de necesidad protegible conforme a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 357/91 ya que las necesidades básicas son cubiertas por otro organismo público y declarar indebidamente percibidas las percepciones de 1-5-97 a 30-11-98 por importe de 818.545 ptas. ----3º.- El actor tiene reconocido por el INEM subsidio de excarcelación con fecha 12-6-98 por un periodo de 540 días y cuantía mensual de 51.030 ptas. ----4º.- La unidad económica de convivencia está formada por el actor, su esposa y su hija Coral nacida el 22-3-1.986. ----5º.- Se ha interpuesto la oportuna reclamación previa en vía administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, declaro la nulidad de la resolución impugnada, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por tal declaración"..

TERCERO

El Letrado Sr. Yun Casalilla, en representacion de la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, mediante escrito de 26 de julio de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 8.c), 11 y 12.2 del Real Decreto 357/91, de 15 de marzo en relación con el artículo 144.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de octubre de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si el actor tiene derecho a percibir la pensión no contributiva de invalidez en el período comprendido entre junio y noviembre de 1998 cuando el importe anual de esa pensión es de 521.920 pts., percibe también el actor un subsidio asistencial de excarcelación del 75% del salario mínimo interprofesional y forma parte aquél de un núcleo familiar formado por su esposa y una hija menor, de las que no constan ingresos.

La sentencia recurrida ha calculado el tope de renta aplicable, teniendo en cuenta las reglas de los números 2 y 3 del artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social (importe anual de la pensión más el resultado de multiplicar el 60% de esa cifra por el número de convivientes, con el incremento previsto para un descendiente en primer grado). La sentencia de contraste es la de esta Sala de 16 de julio de 1994. Se trata en ella de una beneficiaria de la pensión no contributiva de invalidez, que convivía con un hijo desempleado. La actora sostenía que el límite de rentas debía computarse teniendo en cuenta el conjunto de la unidad familiar integrada por ella y por su hijo. Pero la sentencia señala que lo que establece el artículo 137.bis 1.d) de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, en la redacción de la Ley 26/1990 -hoy artículo 144.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social- es que el límite de rentas para el reconocimiento del derecho a la pensión no contributiva debe fijarse considerando únicamente la situación del solicitante y las rentas percibidas por el mismo. La sentencia de contraste parte de la regla del segundo párrafo del precepto citado, a tenor de la cual "aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes", y considera que con esta norma lo que hace es restringir el derecho a la prestación para el supuesto de convivencia del solicitante con otras personas con ingresos propios, pues se establece un tope adicional para el caso de que, no teniendo aquél ingresos superiores al tope legal, forme parte de una unidad económica familiar en la que existen otros miembros con ingresos; supuesto en que operan dos límites: el límite de renta del solicitante y el denominado límite de acumulación de recursos.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se invoca. Las diferencias que apunta la parte recurrida en orden a la composición de la unidad familiar, el tipo de rentas y el importe de éstas no son relevantes para el problema debatido, que se refiere exclusivamente a la forma de computar el tope de rentas y, en concreto, a si debe ser un tope individual para las rentas del solicitante o ha de ser un tope de rentas general de la unidad familiar. La solución correcta es la de la sentencia de contraste, que distingue, en los términos a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, entre el límite individual, que se aplica en todo caso al solicitante, y el límite adicional previsto para el caso de concurrencia de ingresos de otros miembros de la unidad familiar. Como dice la sentencia de contraste, "no se establecen en la referida Ley dos reglas distintas, en cuanto al límite de ingresos para lucrar la prestación según el beneficiario esté o no integrado en una unidad familiar, sólo existe una única regla, para los ingresos propios de quien solicita la pensión, y otra subsidiaria para el caso de formar parte aquél de una unidad familiar y carezca de rentas propias, en cuyo caso para tener derecho a la pensión deben concurrir las circunstancias antes dichas", es decir, la limitación de las rentas propias que no pueden exceder del tope individual y la limitación de las rentas de la unidad familiar que no pueden superar el límite de acumulación de ingresos. Este criterio se ha reiterado por las sentencias de 30 de diciembre de 1994 y 8 de junio de 1995.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de la Administración demandada para revocar la sentencia de instancia. Sin embargo, la demanda debe estimarse en parte, porque las decisiones de la sentencia recurrida y de la de instancia sobre la imposibilidad de revocar la pensión por la situación de prisión del actor no han sido impugnadas en este recurso. El demandante no está obligado a devolver las prestaciones percibidas hasta la concesión del subsidio de excarcelación con lo que la revocación de la prestación debe limitarse al período posterior a 1 de junio de 1.998 y la devolución, a lo percibido indebidamente desde esa fecha hasta el 30 de noviembre de 1.998. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado Sr. Yun Casalilla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 30 de noviembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 3690/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 160/99, seguidos a instancia de D. Ildefonso contra dicha recurrente, sobre prestaciones. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos parcialmente la demanda y anulamos la resolución administrativa impugnada en cuanto deja sin efecto el reconocimiento inicial de la pensión no contributiva de invalidez y ordena el reintegro de todo lo percibido desde el 1 de mayo de 1.997 a 30 de noviembre de 1.998, para establecer en su lugar que la pensión reconocida queda extinguida con efectos de 1 de junio de 1.998, debiendo devolver el demandante lo percibido por este concepto desde esa fecha al 30 de noviembre de 1.998. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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