STS, 15 de Octubre de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso568/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 24 de Diciembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5389/96, formulado contra la dictada el 26 de Abril de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos sobre "prestaciones", seguidos a instancias de Dª Celestinacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AGUSFERFE S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por el Letrado D. Faustino Herrero Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 26 de Abril de 1996 el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que con estimación de la demanda presentada por Dª Celestinacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGUSFERFE, S.A. "Hotel Emperador", sobre prestaciones, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir prestación por viudedad, con una base reguladora diaria de 1.065 ptas. y fecha de efectos de 29.10.92."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) A la actora le fue denegada el 14.12.92 prestación de viudedad por resolución de tal fecha recibida el 2.6.93 por manifestar el INSS, que el esposo de la demandante no estaba en el momento de su fallecimiento en alta o en situación asimilada. 2º) El fallecido murió el 28.5.79, como consecuencia de un largo proceso degenerativo de alcoholismo sin que pudiera trabajar asiduamente desde primeros de 1971. 3º) Se agotó la vía previa. 4º) Solicita que le reconozca la prestación de viudedad con efectos económicos de 29.10.92 en la cuantía de las de su clase (mínimo establecido para la misma). 5º) La base reguladora diaria es de 1.065 ptas. 6º) La actora nació el 2.8.29. 7º) Los periodos cotizados por el fallecimiento fueron los siguientes: 10.1.62 a 26.3.62, 76 días; 6.4.70 a 2.5.70, 27 días; 17.9.75 a 15.12.75, 90 días; 23.10.50 a 16.7.51, 274 días; 13.10.53 a 18.1.59, 97 días; 14.2.55 a 10.3.55, 24 días; 1.9.55 a 4.1.57, 491 días; 1.7.57 a 1.3.58, 244 días; 1.10.59 a 1.3.61, 639 días; 1.9.62 a 2.9.62, 1 día; 1.5.64 a 30.6.64, 61 días; 1.8.64 a 1.8.64, 1 día; 3.4.67 a 31.12.69; 4.1.65 a 6.9.65; 15.1.66 a 15.3.67 y 1.1.71 a 28.4.71. 8º) El actor entiende que la fecha del hecho causante es el 5.10.71. 9º) La fecha de efectos es de 29.10.92"

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TREINTA Y DOS de los de Madrid, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada en autos seguidos a instancia de Dª Celestinacontra las recurrentes y AGUSFERFE, S.A. "Hotel Emperador", sobre viudedad, en el único sentido de señalar que la base reguladora declarada en la misma es mensual y no diaria, manteniendo, en todo lo demás, el fallo de la sentencia recurrida que se confirma por cuanto precedentemente queda expuesto, condenando a la parte demandada a estar y pasar por lo declarado y, en concreto, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al abono de la prestación litigiosa en la cuantía que legalmente corresponda."

Cuarto

Por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. La sentencia impugnada resulta contradictoria con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 29 de Junio de 1995. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. La sentencia impugnada infringe lo previsto en los artículos 3 y 7.1.b) de la Orden de 13.2.1967. III) Sobre el quebranto producido en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 9 de Octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso es la valoración que ha de darse a la exigencia de reunir una carencia de 500 días de cotización en los 5 años inmediatamente precedentes al hecho causante, prevista en el artículo 7.1 b de la Orden de 13 de Febrero de 1967 para causar la pensión de viudedad, cuando los causantes de dicha prestación padecen un alcoholismo crónico que les ha impedido llevar una vida laboral regular, durante los años precedentes a su fallecimiento. Así, la sentencia recurrida confirma la de instancia, que reconoció a la actora la pensión de viudedad, causada por su esposo fallecido en 18 de Mayo de 1979, que desde Mayo de 1971, a la fecha de su fallecimiento, solo había cotizado durante el periodo de 17 de Septiembre de 1975 a 15 de Diciembre del mismo año, sin que pudiera trabajar asiduamente desde primeros del año 1971, debido al proceso degenerativo de alcoholismo, a consecuencia del cual falleció. Por el contrario, la sentencia aportada como contradictoria, la dictada en 29 de Junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, revocó la de instancia que había reconocido a la actora la pensión de viudedad causada por su esposo, fallecido el 25.8.1992, que había causado baja en la Seguridad Social el 31 de Diciembre de 1981 agotando las prestaciones por desempleo. El causante padecía alcoholismo crónico con depresiones frecuentes desde el año 1967 con reiterados ingresos hospitalarios debidos al alcoholismo que le causó la muerte por hepatopatía etílica. Las sentencias son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ante supuestos sustancialmente idénticos llegan a fallos contrarios, y aunque la sentencia de referencia aduce dos causas para denegar la prestación, falta de alta en el momento del hecho causante y la falta de carencia, y el recurso solo denuncia la falta de carencia, esta diferencia no invalida la contradicción en lo que al computo del período carencial se refiere.

SEGUNDO

El artículo 7 número primero apartado b) de la Orden de 13 de Febrero de 1967, al que como norma reglamentaria se remite el artículo 174 de la Ley de Seguridad Social dispone como requisito necesario para causar la pensión de viudedad que el cónyuge causante "... haya completado el período de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento...". El corto periodo carencial exigido y la necesidad de que este, esté comprendido en los cinco años precedentes al hecho causante, están justificados por la naturaleza de la contingencia protegida, que priva al beneficiario de unos ingresos de la unidad familiar con los que viene contando de modo esencial, por ello la ley entiende que basta que esta contribución alcance al menos a 500 días comprendidos en los 5 años precedentes, para que se produzca una situación protegible. Enfocada así, la razón de ser de la carencia exigida en el artículo 7º de la Orden citada, es claro que cuando en los últimos ocho años la unidad familiar prácticamente ha vivido sin los ingresos debidos al trabajo del cónyuge fallecido, no se ha producido la contingencia protegida. Ello no significa que sean despreciables las especiales circunstancias que el alcoholismo crónico y otras drogodependencias causan en el orden y previsión normal de la vida laboral y que deban ser tenidas en cuenta para humanizar y flexibilizar los requisitos legales, pero no hasta el extremo de que por si solas con una carencia de 500 días de cotización en cualquier tiempo sean suficientes para gozar de las prestaciones contributivas, pues ello significaría la creación de una nueva prestación y no humanización de la legalmente prevista.

TERCERO

Lo razonado en el precedente fundamento evidencia que la sentencia recurrida infringió el precepto legal analizado, como el recurso denuncia, quebrantando con ello la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, lo que obliga de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal a casar y anular la sentencia impugnada y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce, de acuerdo con la doctrina unificada, estimandolo y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda con absolución de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 24 de Diciembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 26 de Abril de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, en autos seguidos a instancias de Dª Celestinafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y "AGUSFERFE, S.A. Hotel Emperador" en reclamación de "viudedad". Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda con absolución de las demandadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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