STSJ Galicia 4422/2010, 1 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2010
Número de resolución4422/2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1989/2007 MGL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, uno de Octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1989/2007 interpuesto por Dª Fermina en su

propio nombre y en el de sus hijas menores Sara, Belinda y Hortensia, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Fermina en su propio nombre y en el de sus hijas menores Sara, Belinda y Hortensia, en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 357 /2005 sentencia con fecha doce de Diciembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Doña Fermina con DNI numero NUM000 en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad Sara y Belinda y Doña Hortensia, solicitó de la Dirección Provincial del INSS pensión de viudedad y orfandad para sus tres hijas. /

Segundo

La actora contrajo matrimonio en fecha 30 de agosto de 1986 con Don Eloy, fallecido en fecha 11.07.2002, dejando fruto del matrimonio tres hijas, dos de ellas menores de edad. / Tercero. Con fecha 8 de marzo de 2005, Doña Fermina, formula reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social por denegarle la Dirección Provincial del citado organismo, la prestación de viudedad y orfandad solicitada por no acreditar el causante un periodo mínimo de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, según lo dispuesto en el art 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 17/1994, de 29 de junio BOE 29/06/945, en relación con el articulo 7.1.8 de la Orden de 13 de febrero de 1967 BOB 23/02/67 y en su defecto por no haber completado durante toda su vida laboral un periodo de cotización de quince años. / La reclamación previa fue desestimada. / Cuarto.- A su fallecimiento, Don Eloy se encontraba de alta como trabajador del REA por cuenta ajena. / Don Eloy no reunía los periodos mínimos de cotización de quinientos días de cotización en los últimos cinco años, pues entre el 11 de julio de 2002 y el 11 de julio de 1997, solo acredito ciento veintidós días cotizados de los cuales, sesenta y uno (correspondientes al período de tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 1999 y el 30 de septiembre de 1999 estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social) y otros sesenta y uno (correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 2002 y el 30 de junio de 2002, al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena). / Don Eloy se encontraba al descubierto en los periodos de tiempo comprendidos entre el 1 de enero de 1995 al 31 de enero de 1997 al RETA y del 1 de marzo de 1987 al 31 de octubre al 2002 al Régimen especial Agrario por cuenta propia, aunque este ultimo periodo se encuentre prescrito. Al no reunir los requisitos mínimos exigidos para reclamar prestaciones no se le hizo invitación al pago de las prestaciones al descubierto prescritas. / Quinto.- Don Eloy, no acredita la cotización durante quince años de vida laboral pues solo tiene mil treinta y tres días cotizados. / Sexto.- No se ha acreditado en estos autos, que la causa del fallecimiento de Don Eloy se debiera a accidente o enfermedad profesional.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda promovida por Doña Fermina en su propio nombre y en el de sus dos hijas menores Sara y Belinda, y Doña Hortensia, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de la pretensión dirigida en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el causante no reunía los períodos mínimos de carencia y cotización exigidos para causar las prestaciones que se demandan de viudedad y orfandad.

Frente a ella la propia demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la adición de un hecho nuevo para el que propone la siguiente redacción: el causante, D. Eloy, se encontraba al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en el momento de su fallecimiento.

Tal adición la basa en la providencia de embargo de bienes notificada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva (URE) de la Tesorería Territorial de A Coruña a D. Eloy por la que se ordena el embargo de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal del débito a la Seguridad Social, recargos y costas del procedimiento de apremio, la notificación de fecha 13/11/91 del embargo del saldo de varias cuentas bancarias en las que figuraba como titular el deudor y en la de fecha 10/09/96 de nombramiento, por parte del Recaudador Ejecutivo, de un perito tasador de los bienes muebles embargados, a saber dos vehículos de tracción mecánica (un camión matrícula N- .... EL y un turismo Ford Orion matricula X .... U X,

respectivamente).

La revisión no prospera porque los documentos en que se apoya no pueden ser tenidos en cuenta ya que como resolvió la Sala en auto del día de hoy no procede su admisión en este momento por no reunir los requisitos del artículo...

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