STS, 2 de Diciembre de 2008

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2008:6414
Número de Recurso2181/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 2181/2006, interpuesto por el GRUPO CORREO MEDIA TRADER, S.L., representado por el Procurador Don Angel Luis Fernández Martínez, y asistido de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de diciembre de 2005, recaída en el recurso nº 1288/2003, sobre revocación de anticipo concedido para la realización de proyecto; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por el GRUPO CORREO MEDIA TRADER, S.L., contra la Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 3 de octubre de 2003 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra del Director General para la Sociedad de la Información de 10 de junio de 2003, que acordó la revocación de la concesión de un anticipo reembolsable de 423.112,52 euros para la realización del proyecto "desarrollo de herramientas para un servicio de información personalizable (VIPNEWS)".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de marzo de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (GRUPO CORREO MEDIA TRADER, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 8 de mayo de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 81.9 a) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria en relación con el art. 75 de la Orden de 7 de marzo de 2000, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Programa de Fomento de la Investigación Técnica. Infracción consistente en la incorrecta aplicación de aquéllos preceptos, tal y como viene siendo interpretado por la jurisprudencia.

Terminando por suplicar sentencia por la que estime el presente recurso de casación; y en consecuencia case y anule la sentencia recurrida, resolviendo la cuestión conforme a los términos en que estaba planteado el debate procesal, declarando finalmente la anulación del acuerdo administrativo de revocación de la subvención por el mero retraso en la acreditación documental del cumplimiento de la finalidad establecida en la Orden de concesión, con lo demás que en Derecho proceda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 8 de enero de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 30 de enero de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por GRUPO CORREO MEDIA TRADER S.L. contra la resolución que acuerda la revocación de un anticipo reembolsable de 423.112,52 euros concedido para la realización del proyecto "desarrollo de herramientas para un servicio de información personalizables" (VIPNEWS).

El Tribunal de instancia fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones:

Finalmente, y con relación a la aplicación del principio de proporcionalidad, debemos constatar que en el supuesto enjuiciado la recurrente no incumplió levemente y de manera justificada el plazo para acreditar la inversión, sino que sobrepasó el referido plazo manifiestamente -en más de siete meses- sin que haya dado ninguna explicación justificada de la razón del incumplimiento, por lo que no podemos considerar desproporcionada la resolución administrativa revocatoria del anticipo".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en un único motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO

Aduce el recurrente que se ha infringido el principio de proporcionalidad al tratar de la misma forma y atribuir los mismos efectos jurídicos a incumplir materialmente el destino o finalidad de la subvención concedida -lo que no ha ocurrido en el presente caso en el que se ha justificado dicho cumplimiento-, que a la falta de justificación en plazo del cumplimiento de la misma; en segundo lugar, señala que no puede tratarse de la misma forma a la falta de justificación que a su retraso; y, en tercer lugar, al existir varios medios en manos de la Administración para satisfacer los intereses públicos a los que sirve la obligación de presentar la documentación justificativa, debió acudirse al menos restrictivo, que puede ser un previo requerimiento de presentación dentro de un plazo, bien realizando una actividad de investigación sobre el cumplimiento real, bien mediante el ejercicio de la potestad sancionadora.

Esta Sala en su sentencia de 12 de marzo de 2008 resolvió un caso similar al presente en el que la misma empresa invocaba lesión del principio de proporcionalidad en relación con la devolución de otra subvención por no justificación de la inversión proyectada, las conclusiones en ella expresada son enteramente aplicables al caso ahora enjuiciado. Se dijo en aquella ocasión:

El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia refleja en la sentencia ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la precedente Ley General Presupuestaria, tras la reforma que en ellos introdujo la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, regulan el régimen de las ayudas y subvenciones públicas exigiendo en todo caso el cumplimiento de los requisitos y condiciones que hubieran determinado la concesión o disfrute de la ayuda. A tenor, en concreto, del artículo 81.9 del texto refundido de la Ley procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora, entre otros casos, cuando se haya incumplido la obligación de justificación. El deber de reintegro por esta causa o modalidad de incumplimiento no tiene carácter punitivo o sancionador y resulta, en consecuencia, independiente del hecho de que la entidad beneficiaria haya incurrido en una infracción de las tipificadas en el artículo 82 de la propia Ley.

La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación.

El motivo de casación se centra en el carácter sancionador de la orden de reintegro, en coherencia con lo cual se cita como infringido el artículo 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Ya hemos afirmado, sin embargo, que la exigencia del reintegro debida al incumplimiento de condiciones no tiene aquel carácter punitivo y que su base legal se encuentra en el artículo 81.9 del citado texto refundido cuya interpretación, repetimos, permite imponerla, en principio, como respuesta al incumplimiento de la obligación de justificación, encuadrando en tal concepto la falta de acreditación temporánea del empleo dado a los fondos públicos.

Fijada en estos términos la doctrina aplicable, queda por analizar si en el caso de autos la exigencia de reintegro total del anticipo reembolsable fue proporcionada al incumplimiento de la obligación ya referida. Y sobre ello versa precisamente el siguiente motivo casacional.

[...] C) En los apartados tercero y cuarto del motivo que analizamos se refiere a la "no aplicación del principio de proporcionalidad", y ello desde una doble perspectiva: en cuanto vulneración del principio como tal, al "dar el mismo tratamiento al que incumple la presentación en plazo de una documentación administrativa, habiendo ejecutado el proyecto, que al que no cumple y no ejecuta el proyecto subvencionado"; y en cuanto "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva". Este último enfoque es claramente rechazable pues la tutela judicial se respeta cuando el tribunal, cumplidos todos los trámites procesales de modo adecuado, da una respuesta de fondo a las pretensiones de las partes, aunque sea desestimatoria.

El tratamiento y las implicaciones del principio de proporcionalidad al caso de autos requiere, sin embargo, un análisis más detenido.

[...] La particularidad del caso ahora enjuiciado es que, como ya dijera el tribunal de instancia en la sentencia impugnada, "el cumplimiento manifiestamente tardío en lo temporal" no quedaba "avalado [...] por una causa razonable y justificada pues la recurrente no ha concretado en qué consiste 'el error administrativo' que por su parte le llevó a ello, sustrayendo con ello la posible valoración de tal circunstancia por la Sala."

A diferencia, pues, de lo sucedido en el supuesto resuelto por nuestra sentencia de 6 de junio de 2007, en el presente no se ha alegado ni probado que el incumplimiento del plazo de justificación (que fue de ocho meses) se debiera a alguna razón distinta de la mera falta de diligencia del beneficiario de la ayuda en la gestión de los fondos públicos que se le entregaron, ni que concurriesen circunstancias excepcionales explicativas de las razones de su actitud. En ningún momento, por lo demás, el interesado solicitó de la Administración -como podía haber hecho- la ampliación del plazo para presentar la justificación documental a que venía obligado.

En ausencia de cualquier explicación satisfactoria no podemos aplicar, sin más, el principio de proporcionalidad como obstáculo a la exigencia de reintegro pues ello equivaldría, en definitiva, a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones. Los beneficiarios de las ayudas podrían demorar a su voluntad el cumplimiento de esta obligación, en el convencimiento de que una eventual acreditación a posteriori vendría a "sanar" la omisión precedente. Y aun cuando, en efecto, aquel deber de justificación en plazo tenga una finalidad instrumental (esto es, la de acreditar el cumplimiento sustantivo del destino dado a la ayuda recibida, de modo que la Administración pueda verificarlo dentro de los plazos que, a su vez, rigen la actividad administrativa), su carácter instrumental, común a buen número de requisitos formales, no puede ser excusa, sin más, para dejarlo incumplido".>>

Debe por estas mismas razones rechazarse el motivo de casación, máxime, cuando la justificación se practicó pasado más de siete meses de terminación del plazo previsto para acreditarlo, y cuando ya se había dictado una primera resolución revocatoria del anticipo.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4895/2006, interpuesto por el GRUPO CORREO MEDIA TRADER, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de diciembre de 2005, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 1288/2003, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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