SAP León 5/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2007:102
Número de Recurso281/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución5/2007
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00005/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo PENAL 281/06

Diligencias PTO. ABREVIADO 37/06-A

Juzgado de lo Penal nº 2 de LEÓN

S E N T E N C I A Nº 5/2.007

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a veintidós de enero de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 37/06-A, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, siendo parte apelante D. Luis Pedro, representado por la Procuradora Sra. Alunda Espinosa y defendido por el Letrado Sr. Arce Mainzhausen, y apelados D. Plácido, representado por el Procurador Sr. Sarmiento Ramos y defendido por el Letrado Sr. de Castro de la Puente, y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en fecha 15 de mayo de 2006, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, de un delito de tenencia de armas y de una falta de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenan por el segundo delito, y MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de seis euros (en total 360 euros) por la falta, estableciéndose en el caso de la falta una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar a Plácido en al cantidad de 1.000 euros por el dinero sustraído, 503,95 euros por días de incapacidad, 325,67 euros por días de curación, así como 576,84 euros por secuelas y a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 207,34 euros por gastos de curación del lesionado.

Se decreta el comiso de la pistola, balas y vaina intervenidas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Plácido ; y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 16 de enero de 2007.

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "Sobre las 20.15 horas del día 27 de octubre de 2004, el inculpado D. Luis Pedro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la agravante de reincidencia, irrumpió en el estado expendeduría nº 22 sito en al calle Mariano Andrés nº 60 de León, con la cara parcialmente cubierta hasta la boca y esgrimiendo una pistola marca "Marte", de 6.35 mm., en perfecto estado de funcionamiento aunque sin número de serie y para la cual carecía de la licencia y guía de armas pertinente para su utilización y una vez allí, se dirigió al titular del negocio D. Plácido, y le requirió para que le entregase el dinero que tuviese, diciéndole que se trataba de un atraco.

D. Plácido, se enfrentó al imputado, logrando privarle del arma produciéndose un forcejeo en el curso del cual, una bala disparada por dicha arma, alcanzó a D. Plácido en el cuello, enquistándose, momento que aprovechó el acusado para apoderarse de la recaudación diaria que portaba D. Plácido en el bolsillo del pantalón y que alcanzaba la cantidad de 1.000 euros, siendo sorprendido por unos clientes que entraron en el establecimiento, se dio a la fuga llevándose el dinero.

Como consecuencia de estos hechos D. Plácido sufrió lesiones por las que recibió asistencia médica, no percatándose de la existencia de la bala, al considerar la pequeña tumoración del cuello, como restos de un hematoma que se reabsorbería con el tiempo y que según el informe de sanidad, requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa y que tardaron en sanar 14 días durante los cuales, estuvo 10 incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Sin embargo, con fecha 16 de julio de 2005, se produjo la salida espontánea de la bala, que precisaron curas con betadine durante 81 días durante los cuales, no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una cicatriz de 2 cm. en la zona lateral izquierda del cuello. Plácido tenía 64 años a la fecha de los hechos".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La defensa de Luis Pedro, interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas y uso de armas -art. 242-1 y 2 -, de otro de tenencia ilícita de armas -art. 564-1 y 2 - y de una falta de lesiones -art. 617-1 C.P.-, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria en base a varios motivos que pasamos a analizar.

TERCERO

Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia por entender que no se ha probado la autoría del acusado a través de un medio de prueba lícita, pues el reconocimiento fotográfico que la víctima del atraco efectuó en dependencias policiales es irregular e ilícito y "contamina" el resto de las pruebas.

El motivo va a ser desestimado.

Comencemos por indicar que el reconocimiento fotográfico en dependencias policiales es un medio de investigación perfectamente legítimo (así se reconoce en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 23 de enero de 1995, 1 de octubre de 1996, 19 de febrero de 1997, 19 de junio de 1998, 11 de noviembre de 1998, y de 1 de febrero de 2001, en las que se destaca además la importancia de este medio de investigación; y en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 36/95 ). En principio, en cuanto tal medio de investigación policial carece por sí mismo de eficacia probatoria; pero ello es sin perjuicio de la posibilidad de que la identificación fotográfica (a la que se equipara el reconocimiento televisivo o en un video -sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1994 ) pueda alcanzar valor probatorio si la misma es introducida en el plenario a través de algún medio legítimo de prueba (como puede ser la declaración del propio testigo recognoscente), siempre que se hayan observado determinadas garantías en la práctica del reconocimiento (véanse a este respecto la sentencias del Tribunal Constitucional núm. 36/95, y 40/97; y las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1986, 7 de abril de 1994, 27 de septiembre de 1999, 18 de abril de 2001, 31 de julio de 2001, etc...).

Es necesario recordar la doctrina del Tribunal Supremo acerca del reconocimiento fotográfico y posterior reconocimiento en rueda, citándose así, la STS de 14-2-1996, cuando afirma que "...El reconocimiento efectuado no se desvirtúa por el hecho de habérsele mostrado al testigo fotografías del hoy recurrente ya que según se ha establecido en la doctrina...

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