STS 1,373/1999, 27 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso4098/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,373/1999
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Iván, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador, Sr. Alonso Verdú.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Logroño incoó Diligencias Previas con el número 92/97 contra Ivány, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 15 de noviembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- Sobre las trece horas del día 3 de septiembre de 1997, el acusado Iván, de dieciocho años de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenado por delitos de robo en sentencias de 16 de febrero de 1996 y 30 de octubre de 1996, luego de haber observado la presencia de un menor de edad, Carlos Miguel., y de seguirlo por la calle, lo abordó cuando este se hallaba detenido en el escaparate de un comercio, en la calle Gran Vía de esta ciudad, y agarrándolo por el cuello, de manera que le sujetaba firmemente, le conminó para que le entregara el dinero que llevaba, dándole el menor la cantidad de veinticinco pesetas; como esto le pareció poco al agresor, le pidió más, todo ello sin aflojar la presa hasta que el menor le hizo entrega de su reloj de pulsera, tras lo cual le soltó y permitió que continuara su camino.- El reloj sustraído fue recuperado al día siguiente y entregado a su propietario. El acusado depositó la cantidad de veinticinco pesetas en la cuenta de consignación de esta Audiencia Provincial, el día 14 de noviembre del año en curso, minutos antes de iniciarse el juicio oral."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que como autor de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 237 y 242 del Código Penal, apreciando como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia, debemos condenar y condenamos a Ivána la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de prisión, accesorias de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena y costas procesales. Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de libertad.- Asimismo, una vez firme, líbrese testimonio de la presente sentencia para su constancia en las ejecutorias números 148/96 y 373/96, respectivamente, de los Juzgados de los Penal números Uno y Seis de Zaragoza en los que obtuvo la condena condicional.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado de Instrucción en la pieza sobre responsabilidades pecuniarias del acusado."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el inculpado, Iván, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1 del C.P. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación del tercer párrafo del art. 242 del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 24 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación del acusado, a través de su defensa procesal, de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño que le condenó como autor de un delito de robo de los artículos 237 y 242 del vigente Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas correspondientes, transcurre en dos motivos de infracción de ley, ambos acogidos al cauce casacional del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Anómalamente el motivo primero -de error iuris, como queda expresado- cuestiona la intangibilidad del relato histórico realizado por el Tribunal de instancia, lo que desencadena su inadmisión, según el art. 884,3º de la Ley Adjetiva y en este trámite, su desestimación. A continuación y siguiendo fuera de toda regularidad casacional, el motivo pone el acento en que no se practicó diligencia de reconocimiento en rueda que permitiera acreditar que el acusado fue la persona participante en los hechos.

Con independencia de que tal cuestión es ajena a la vía casacional utilizada en el motivo, hay que señalar al recurrente que el propio acusado en el plenario reconoció paladinamente que abordó y agarró a la víctima, inmovilizándola y en cuanto a la diligencia de reconocimiento en rueda no es de obligada observancia y de inexcusable cumplimiento, resultando superflua en aquellos casos en que la persona que ha de reconocer a otra no tenga duda sobre su exacta identidad.

En esta misma línea de irregularidades procesales en que se mueve el motivo, cuestiona nuevamente el hecho probado, intangible, inatacable y sagrado en esta vía del nº 1º, si la víctima entregó dinero y objetos espontáneamente y sin violencia e intimidación, para desembarcar en la afirmación de que no existen datos suficientes para estimar al ahora impugnante autor del robo y desemboca en la presunción de inocencia y en el "in dubio pro reo", con lamentable olvido respecto al derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, que el propio acusado -como ya se ha expuesto- reconoció in facie iudicis, en el juicio oral, que abordó a la víctima y le agarró por encima del hombro y el cuello, inmovilizándola. Empujó a un menor y le pidió 25 pesetas y se las dió, le agarró por el hombro, pero no le amenazó... le agarró por el hombro (sic). Si a ello se añade el testimonio de la víctima y que el reloj fue recuperado al día siguiente y el acusado depositó 25 pesetas en la cuenta de Consignación de la Audiencia minutos antes de empezar el juicio, negar la existencia de prueba de cargo no resulta razonable, ni siquiera en términos de defensa.

En cuanto al principio "in dubio pro reo" opera en los supuestos de duda, no en los demás en que el Tribunal en su inmediación a la vista de unas pruebas, llega a una conclusión clara.

El motivo, que mereció una condigna inadmisión en precedente trámite, ahora debe ser desestimado por las razones que han quedado consignadas.

SEGUNDO

El segundo y último motivo por la misma vía procesal aduce la inaplicación del art. 242 del Código Penal, destaca la mínima intimidación sobre la víctima y el mínimo valor de los objetos, así como la procedencia de una minoración de la pena. Nuevamente, fuera de los parámetros del motivo, se alude a que no impidió a la víctima moverse, pese a ser agarrada, no se utilizó arma alguna.

El motivo olvida que en el elemento típico, en la forma intimidativa, el sujeto activo provoca una actitud de temor en el sujeto pasivo que no precisa inmovilizar, y basta la producción en la víctima de un temor racional a sufrir consecuencias dañosas si no entrega al autor las exigencias de bienes o dinero. Basta con palabras o actitudes conminatorias en atención a las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) a las que hay que reconocer idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido. Así lo ha manifestado una constante y pacífica doctrina jurisprudencial -ver por todas las sentencias, de 27 de enero y 23 de diciembre de 1988, 24 de enero de 1989, 8 de junio, 9 de octubre y 21 de diciembre de 1990 y todas las posteriores-. No precisa ser invencible y basta con que las palabras o los hechos inspiren al receptor un sentimiento de temor o angustia, ante la contingencia de un mal real o imaginario -sentencias de 7 y 28 de octubre de 1988-.

Ofrece siempre una gran carga de subjetividad y hay que atender en cada caso a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas razonables de valoración -sentencias de 2 de junio y 9 de octubre de 1992, entre otras muchas-. No precisa sólo proceder de medios físicos, también de palabras o actitudes.

El acusado, dos años más que la víctima, "le agarró por el cuello de manera que le sujetaba firmemente y le conminó a que le entregara el dinero que llevaba". El menor le dió 25 pesetas y como le parecía poco, le pidió más, sin aflojar la presa hasta que le hizo entrega del reloj de pulsera, tras lo cual le soltó y permitió que continuara su camino. Se trata de un paradigma de la forma del robo intimidativo.

El sujetar a la víctima con firmeza, como ha destacado la Sala a quo, y la presión y sujeción de un mayor sobre un menor supone un acto intimidativo unido a la petición de dinero y ante la insuficiencia, reiterar más y no soltar la presa hasta la depredación de un reloj de pulsera que entregó el menor.

Motivo y recurso deben ser desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Iván, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 15 de noviembre de 1997, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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