SAP León 6/2017, 9 de Enero de 2017

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2017:2
Número de Recurso1275/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución6/2017
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

SENTENCIA: 00006/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MFR

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2013 0062992

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001275 /2016

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Gloria

Procurador/a: D/Dª ANGELA VELASCO GIL

Abogado/a: D/Dª SILVIA MARIA CAO FORNIS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Núm. 6/2017

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

En León, a 9 de enero de 2017

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Procedimiento Abreviado nº193/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, siendo parte apelante Gloria, representada por la procuradora Dª ANGELA VELASCO GIL y defendida por la letrada Dº SILVIA MARIA CAO FORNIS y como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los presentes autos recayó sentencia de fecha 28 de abril de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo de condenar y condeno a Dña. Gloria como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN DE ME NO R ENTIDAD, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a Rosa en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CENTIMOS (189,30 euros)".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación de la acusada Gloria se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, siendo impugnado el recurso por el MINISTERIO FISCAL, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera señalándose para deliberación y resolución del recurso el día 9 de enero de 2017.

HECHOS PROBADOS

UNICO. -Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS :

Primero

El día 16 de noviembre de 2.013, sobre las 13:18 horas, Gloria acompañada de otra persona no identificada acudió al mercadillo municipal de la localidad de Ponferrada y se aproximó a Rosa que se encontraba en uno de los puestos de ropa sito en la calle Ortega y Gasset, y tras propinarle un empujón le dio un tirón del bolso que llevaba colgado, y se apropió de su cartera en cuyo interior tenía 140 euros y documentación personal.

Segundo

Gracias a la descripción ofrecida por Rosa, la Policia Nacional le mostró diversas reseñas fotográficas de mujeres de similares características, siendo reconocida en el reconocimiento fotográfico sin ningún género de dudas a Gloria como una de las autoras de los hechos.

Tercero

La cartera sustraída le costó 15 euros, las fotografías para la renovación del carnet 4 euros, renovación del D.N.I 10,40 euros, renovación del permiso de conducir 19,90 euros.

Cuarto

Gloria tiene antecedentes policiales constándole seis detenciones el 31/7/2013 por hurto y resistencia/desobediencia en Gijón: por hurto el 10/07/2013 por hurto en Sevilla; el 27/09/2009 por hurto en Santander; por hurto el 27/03/2009 en Ejea de los Caballeros; y el 29/09/2007 por robo con fuerza en las cosas en Santander.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La defensa de la acusada Gloria interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autora responsable (en unión de otra persona no identificada) de un delito de robo con violencia en las personas - art. 242.1 y 4 CP -, cometido el 16 de noviembre de 2013 en el mercadillo municipal de Ponferrada, tras empujar por la espalda a Rosa, que se encontraba observando prendas de uno de los puestos, y arrebatarla de un tirón la cartera conteniendo 140 € y documentación personal, interesando en primer término la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una sentencia absolutoria, y, subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas- art.21.6ª CP -.

TERCERO

Se alega, como primer motivo del recurso, vulneración de la presunción de inocenciaart.24.2 CE - por resultar condenada la apelante sin pruebas que acrediten su intervención en la sustracción de la cartera por la que viene condenada.

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

La acusada apelante niega haber tomado parte en la sustracción por la que viene condenada,...

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