SAP Albacete 375/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2011
Número de resolución375/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE Sección Primera 001

Rollo: 21 /2011

Órgano Procedencia: Jdo.1a.Inst. e Instrucción nº 2 de Albacete

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO nº 1 /2011

SENTENCIA Nº 375

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

  1. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

    Magistrados:

  2. JOSE GARCIA BLEDA

  3. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

    En ALBACETE, a dieciséis de diciembre de dos mil once.

    VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Albacete y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO por el delito de violación en grado de tentativa contra: 1) Evelio

    , con NIE nº NUM000, nacido en Zouaoua (Marruecos) el día 01/01/1980, hijo de Abdel Salam y de Rahma, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Albacete, detenido el 13 de julio de 2010 en prisión provisional desde el 15 de julio de 2.010 estando representado por el Procurador Don Antonio Navarro Lozano y defendido por el Letrado Don José Luis López Collado 2) Jaime, con NIE nº NUM003, nacido en Old Mrah (Marruecos) el 01/01/1981, hijo de Mohamed y de Milouda, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Albacete. Detenido el 13 de julio de 2.010, en prisión provisional desde el 15 de julio de 2010 estando representado por el Procurador Don Domingo Rodriguez-Romera Botija y defendido por el Letrado Don Javier González García 3) Ricardo, con NIE nº NUM004, nacido en Od Arif (Marruecos) el día 10/03/1983, hijo de Marti y de Yubida, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Albacete, detenido el día 13 de julio de 2010, en prisión provisional desde el 15 de julio de 2010 estando representado por la Procuradora Doña Elvira Sánchez García y defendido por el Letrado Don José Román Naharro Giménez. Siendo parte acusadora Amparo estando representada por la Procuradora Caridad Díez Valero y defendida por la Letrado María Estrella Toribio Maldonado y el Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo Sr. Don Juan Rios Pintado, y como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Febrero de 2011 el instructor acordó transformar en Procedimiento Sumario 1/2011 las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, con el nº 2192/2010, para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto de fecha 24 de Febrero de 2011 acordó el procesamiento de los acusados Ricardo, Jaime y Evelio . Por auto de fecha 22 de Junio de 2011 se acordó la apertura del juicio oral contra los acusados Ricardo, Jaime y Evelio habiéndose celebrado el juicio los días 29 y 30 de Noviembre y 1 de Diciembre de 2011.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.2° del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1° siendo responsables en concepto de autores de los dos delitos y de la falta los tres acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando imponer a cada uno de los acusados, por cada uno de los dos delitos de agresión sexual, la pena de 14 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta por el delito y la pena de 40 días de multa a razón de 12 euros de cuota diaria por la falta y costas proporcionales procediendo igualmente imponer a los tres procesados la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de 10 años y que los acusados indemnizaran de forma conjunta y solidaria a Amparo en la cantidad de 270 euros por las lesiones y días de sanidad y en la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales, siendo de aplicación los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

TERCERO

La acusación particular en nombre de Amparo en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de 2 delitos de violación por cada uno de los procesados, delitos previstos y penados en el artículo 178, 179 y 180.1, con aplicación de la circunstancia 2a del Código Penal siendo responsables en concepto de autores los procesados 1) Evelio a título de autor de una violación y a título de cooperador necesario de otro delito de violación (artículo 27 y 28 del Código Penal )

2) Jaime a título de cooperador necesario de dos delitos de violación (artículo 27 y 28 del Código Penal ) y 3) Ricardo a titulo de autor de una violación y a título de cooperador necesario de otro delito de violación (artículo 28 y 28 del Código Penal ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo imponer a cada uno de los procesados: A Evelio : A titulo de autor de una violación del artículo 179 del Código Penal, con aplicación del artículo 180 1, 2a a la pena de 14 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. A título de cooperador necesario en la comisión de la otra violación del artículo 179 del Código Penal, a la pena de 9 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. A Jaime : A título de cooperador necesario en dos delitos de violación del artículo 179 del Código Penal, a la pena de 9 años de prisión por cada delito, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. A Ricardo : A título de autor de una violación del artículo 179 del Código Penal, con aplicación del artículo 180.1, 2a a la pena de 14 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y a título de cooperador necesario en la comisión de la otra violación del artículo 179 del Código Penal, a la pena de 9 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y así mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en relación a las medidas contenidas en el artículo 48 del mismo cuerpo legal, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de prohibición de residir en Albacete y prohibición de aproximación y de comunicación respecto de doña Amparo en cualquiera de sus formas a una distancia no inferior a 500 metros por un período de 25 años posterior al cumplimiento de prisión y en el orden civil Evelio, Jaime Y Ricardo indemnizarán conjunta y solidariamente a doña Amparo, por las lesiones sufridas en 600 # y por daños morales sufridos en la cantidad de 18.000 #, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La defensa de Evelio en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendido.

QUINTO

La defensa de Jaime en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendido y en todo caso la aplicación de la atenuante de embriaguez del artículo 21.2º del CP en cualquier delito que se le imputara a su representado.

SEXTO

La defensa de Ricardo, en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendido y en todo caso la aplicación de la atenuante de embriaguez del artículo

21.2º del CP en cualquier delito que se le imputara a su representado.

HECHOS PROBADOS

  1. El pasado día 13 de julio de 2010 sobre las 04:00 horas, doña Amparo se encontraba en las inmediaciones de la Estación de Autobuses ejerciendo la prostitución, cuando se aproximó un vehículo de color oscuro, ocupado por los procesados Evelio, Jaime Y Ricardo, mayores de edad y sin antecedentes penales. El conductor del vehículo Ricardo solicitó sus servicios sexuales, subiéndose ésta al vehículo, en su parte trasera derecha (detrás del copiloto). El conductor era el procesado Ricardo, el copiloto Jaime y el ocupante del asiento trasero izquierdo el procesado Evelio . Acto seguido, una vez acordado el precio (40#) Ricardo manifestó que iban a comprar primero sustancias estupefacientes (cocaína y hachís) a casa de un amigo que vivía por la feria a lo que aquella se opuso diciéndole que se limitara a mantener relaciones sexuales. En ese momento doña Amparo se percató que la quería engañar y para tranquilizarla Ricardo sacó su cartera, le enseñó su billetera y le hizo entrega de un billete de 50#, por lo que doña Amparo confió y permaneció en el vehículo.

  2. Ricardo en lugar de dirigirse hacia el sitio donde ella había indicado (carretera Ayora) continuaron en dirección a la carretera de Murcia, percatándose doña Amparo que la situación era muy peligrosa, intentó bajarse del vehículo, una vez pasaron la gasolinera que hay en la carretera, concretamente en un aparcamiento de camiones.

  3. El procesado Evelio ocupante del asiento trasero izquierdo le impidió bajase sujetándole por la camiseta que se rompió. Inmediatamente se paró el vehículo y el procesado Jaime copiloto del vehículo salió, la agarró por la fuerza y la arrojó fuera del vehículo, tirándola hacia una cuneta, cayendo por el desnivel de la misma.

  4. Una vez allí, mientras Evelio permanecía vigilando junto al coche aparcado en la cuneta Ricardo y Jaime la emprendieron a golpes contra su víctima, agrediéndola con puñetazos por la cara y en el cuerpo a fin de someterla y evitar que opusiera la resistencia que estaba haciendo

  5. A continuación la tumbaron en el suelo y la pusieron boca arriba siendo sujetada por la cabeza por Jaime, mientras que...

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