STS 461/1998, 31 de Marzo de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso623/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución461/1998
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ignacio, contra auto de aclaración de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Periañez González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Palma de Mallorca incoó procedimiento abreviado con el número 3.767/96, contra Ignacioy otra, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera) que, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Son hechos probados y así expresamente se declaran: Que Ignacio, mayor de edad, sucesivamente condenado por sendos delitos de robo mediante sentencias respectivamente firmes en fechas 8/3/89 y 10/3/86 a las penas respectivas de 6 años de prisión menor por la primera, y 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor por la segunda, privado de libertad que ha estado por razón de la presente causa desde el día 8 de octubre de 1996, siendo las 17:45 horas de este último día y teniendo disminuidas sus capacidades volitivas por su adición a los estupefacientes, forzó la puerta de entrada al edificio señalado con el nº. NUM000de la CALLE000de esta ciudad y accediendo a la planta superior volvió de nuevo a forzar la puerta de acceso a la terraza para poder penetrar en la vivienda en que tiene su domicilio Juan Carlos, procediendo entonces a tomar diversos efectos valorados en 450.000 pesetas entre los que se encontraban algunas joyas, una porra, así como también metálico por la suma de 2.053 pesetas, llegando incluso a colocar la televisión en una caja que previamente vació al efecto; cuando Juan Carlosvolvía a dicho domicilio junto con su familia pudo apreciar, al subir, que junto a la entrada se encontraba una mujer en la que reparó por la susceptibilidad que le ocasionaba la firme creencia de que se vendía droga en las cercanías de dicho inmueble, de forma que al intentar abrir la puerta de su domicilio y no conseguirlo por estar colocado el pasador interior, dedujo instantáneamente que alguien se encontraba en el interior, lo que pudo confirmar tras darse cuenta de que la puerta de acceso a la terraza también estaba deteriorada y alcanzar a ver desde dicha terraza el interior de su domicilio en le que pudo apreciar la existencia del acusado; seguidamente bajó las escaleras solicitando auxilio y una vez en la planta baja sujetó a Ignacio, quien reaccionó golpeándole con la porra que portaba, causándole heridas de las que tardó en curar 7 días tras única asistencia; en ese momento Constanza, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había acompañado a Ignacioy le estaba esperando en las inmediaciones de la entrada al edificio, se abalanzó sobre Juan Carlosa fin de permitir que Ignaciopudiera desasirse y escapar.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «F A L L O: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: 1./ A Ignacioy Constanzaen concepto de coautores de un delito de robo con fuerza en casa habitada concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, y sin concurrencia de circunstancias modificativas respecto de la segunda, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION Y DOCE MESES DE PRISION respectivamente.

  3. / A Ignacioen concepto de autor de una falta de lesiones concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de CINCO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA.

  4. / A ambos solidariamente, y entre sí por iguales partes, al pago de una indemnización de 12.000 pesetas más intereses legales en favor de la comunidad de propietarios del edifico señalado con el nº NUM000de la CALLE000de esta ciudad.

  5. / A ambos al pago de las costas procesales causadas.

    Le abonamos a Ignaciopara el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa.

    Se aprueban en sus propios términos los Autos consultados por el Juez Instructor sobre la declaración de insolvencia en la cualidad de sin perjuicio con que se emiten.>>

  6. - Con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    «PARTE DISPOSITIVA: La Sala acuerda enmendar el error material padecido en la resolución a que se refiere el primer antecedente de hecho, en el sentido de que el primer fundamento de Derecho, en su segundo párrafo y segundo fundamento de Derecho en su último párrafo han de resultar integrados con referencia a que "los hechos declarados probados integran una infracción criminal grave como delito de robo con fuerza en casa habitada, que por el ejercicio de violencia sobre la víctima, previa a su consumación, ha de ser calificado como robo con violencia...". Asimismo, la referencia al artículo 241 del Código Penal ha de entenderse sustituida por el artículo 242 de dicho cuerpo legal. Además, en la parte dispositiva, el punto 1./ ha de entenderse enmendado en el sentido de que Ignacioy Constanzason condenados en concepto de coautores de un delito de robo con violencia, y no de robo con fuerza en casa habitada.>>

  7. - Notificados la sentencia y su auto de aclaración a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

  9. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión del mismo por la causa primera del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o subsidiariamente la desestimación del su único motivo, la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  10. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo planteado, se denuncia, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española al dictar la Sala sentenciadora Auto de corrección de errores sustituyendo, con infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inicial calificación de los hechos contenida en la sentencia como robo con fuerza en las cosas en casa habitada, por una nueva calificación de esos mismos hechos como robo con violencia en las personas.

SEGUNDO

Centrado así el único motivo planteado en el escrito de formalización del recurso ante esta Sala, se hace preciso en primer lugar recordar de acuerdo con la reiterada doctrina de esta misma Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 26 de octubre y 16 de noviembre de 1996 y 7 de febrero de 1997, los límites de la aclaración de sentencia prevista en los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 170/1995, de 20 de noviembre, declara que "las posibilidades de modificar las sentencias firmes por la vía de aclaración se hallan, como es lógico estrictamente delimitadas y los contornos de esa limitación han sido perfilados en nuestra doctrina. Así en la Sentencia del Tribunal Constitucional 82/1985 se dice que el impropiamente llamado "recurso de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones jurídicas (STC. 19/1995) siempre que los jueces y Tribunal respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial", bien en la fundamentación jurídica o en su parte dispositiva (STC. 27/1994). Lo que ciertamente no suscita la misma dificultad cuando se trata de aclarar un concepto oscuro o de suplir una omisión que en el caso de la rectificación de errores materiales manifiestos; esos límites, que no excluyen cierta posibilidad de variación de la resolución aclarada (STC 23/1994) han sido determinados tanto positivamente, al señalar que la aclaración permite esclarecer "algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material", como negativamente sentando el principio de que "no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo" (STC. 352/1993; y también SSTC. 14/1984, 138/1985, 119/1988, 203/1989, 50/1992 y 101/1992, a las que hace referencia).

TERCERO

1.- Cuando de enmendar errores se trata debe, pues, distinguirse dos clases o categorías diferentes: por un lado los errores en que pueda incurrir el Tribunal al juzgar o calificar los hechos, es decir, los errores de criterio jurídico que luego se plasman, sin equivocación alguna de expresión, en la material redacción de la sentencia; y por otro lado los errores de transposición cometidos en la operación material de redactar los razonamientos que integran el criterio jurídico del Tribunal, sea éste acertado o no. Sólo los segundos errores, de naturaleza material, y no los primeros, de índole intelectual, caben dentro de las posibilidades de rectificación a que se refieren los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - En tal sentido, la doctrina jurisprudencial declara que "sólo los errores de escritura o transcripción pueden ser considerados tales. Por el contrario los supuestos errores relativos a la aplicación del Derecho realizada no merecen esa calificación" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996). Y que "el cauce procesal del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por su excepcionalidad no puede ser utilizado para rectificar o modificar el sentido de la fundamentación jurídica que condujo al fallo firme de forma que se utilice para enmendar la parte dispositiva de la decisión judicial en atención a una nueva o incluso más acertada calificación o valoración jurídica de las pretensiones de las partes y de los hechos enjuiciados, pues ello entrañaría una revisión de la resolución judicial realizada al margen del sistema de recursos y remedios procesales, que afecta al principio de inmutabilidad de las resoluciones jurídicas firmes, y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española" (STC. de 17 de diciembre de 1996, y las que en ella se citan, y SSTC. 119/1988, 142/1992, 380/1993, 24/1994, 57/1995, 82/1995 y 106/1995); "salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. Esto es, cuando es evidente que el órgano judicial se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" (STC. 122/1996, de 11 de julio; doctrina que igualmente recoge la Sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1996).

CUARTO

1.- En el presente caso la Sentencia de 19 de febrero de 1997 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó a Ignacioy a Constanzacomo coautores de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa; y al primero además como autor de una falta de lesiones. Con fecha 26 de febrero dictó Auto en el que, razonando haber sufrido "error material en la fundamentación jurídica y parte dispositiva" y ser por ello "procedente su enmienda o rectificación en cualquier momento de conformidad con lo prevenido en el artículo 267.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial" literalmente dispuso: «La Sala acuerda: enmendar el error material padecido ... en el sentido de que el primer fundamento de Derecho, en su segundo párrafo y segundo fundamento de Derecho en su último párrafo han de resultar integrados con referencia a que "los hechos declarados probados integran una infracción criminal grave como delito de robo con fuerza en casa habitada, que por el ejercicio de violencia sobre la víctima, previa a su consumación, ha de ser calificado como robo con violencia...". Asimismo, la referencia al artículo 241 del Código Penal ha de entenderse sustituida por el artículo 242 de dicho cuerpo legal. Además, en la parte dispositiva, el punto 1./ ha de entenderse enmendado en el sentido de que Ignacioy Constanzason condenados en concepto de coautores de un delito de robo con violencia, y no de robo con fuerza en casa habitada>>.

  1. - De este modo resulta patente que la calificación inicial expresada en Sentencia no fue simple error material de transcripción al redactarla, sino fiel expresión del criterio sostenido por el Tribunal en su función de calificación de los hechos. Criterio jurídico que en posterior resolución sustituyó por otro que consideró más acertado o conforme a Derecho. Así lo evidencia la reiterada calificación de los hechos como robo con fuerza en casa habitada en la fundamentación y fallo de la Sentencia, y la cita expresa, por dos veces, del artículo 241 del Código Penal y de su penalidad prevista para este subtipo agravado. Y así lo evidencia también la relación interna que esa calificación mantiene con la inclusión de todos sus elementos integradores en la resultancia de hechos probados, sustancialmente coincidente, sin adición en otros datos fácticos, con los imputados en el escrito de acusación, y admitidos por la defensa en sus conclusiones.

  2. - No se trata ahora de decidir si en base a tales hechos la calificación inicial como robo con fuerza es más o menos acertada jurídicamente que la de robo con violencia sostenida por el Ministerio Fiscal -en concurso en todo caso con falta de lesiones- porque el recurrente, que no utiliza la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plantea un único motivo por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se contrae a denunciar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), justamente como consecuencia del Auto dictado. Sino que se trata por ello de constatar, dentro de este planteamiento casacional, que con esa resolución modificadora incurrió la Sala sentenciadora en clara extralimitación sustituyendo su inicial calificación jurídica por otra diferente que estimó, después de dictada sentencia, más acertada o conforme a Derecho. Con ello modificó mediante Auto el contenido y sentido de fundamentos y fallo e infringió el principio de inmodificabilidad de las resoluciones jurídicas y por tanto vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  3. - El motivo en consecuencia debe estimarse en el sentido de casar el referido Auto, y de mantener la Sentencia en sus iniciales términos. No procede, pues, como solicita expresamene el recurrente dictar ahora " nueva sentencia" en la que se condene por robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, sino de mantener la ya dictada por la Sala de instancia, en la que se condena por tal delito, apreciado ya en ella -debe añadirse- en grado de tentativa. Ejecución imperfecta que el Tribunal razona en sus fundamentos y de la que también deduce la correspondiente consecuencia penológica, al rebajar en un grado la pena establecida en el subtipo del artículo 241.1, imponiendo a los acusados la de dieciocho y doce meses de prisión respectivamente. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR A LA ESTIMACION PARCIAL del recurso de casación por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva interpuesto por la representación de Ignacio, casando y anulando el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera) el 26 de febrero de 1997 y manteniendo en su inicial redacción la Sentencia de 19 de febrero de 1997 dictada por esa Sala, con expresa declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Excmos. Sres. D. José Jiménez Villarejo; D. Gregorio García Ancos; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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