SAP Barcelona 845/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
ECLIES:APB:2008:11925
Número de Recurso547/2008
Número de Resolución845/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

SENTENCIA Nº 845/08

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 547/ 08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 61/ 08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y amenazas siendo parte apelante Marcos asistido del Letrado Sr/ Sra. Ruidor Augé y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra. Dolores defendida por el Letrado Sr. Malla Arbó y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15. 2. 2008 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" Condeno a Marcos como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de nueve meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito de amenazas concurriendo la agravante de parentesco a la pena de un año y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la pena de prohibición de aproximación a la persona de Dolores , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que pudiera hallarse, a una distancia no inferior a 1000 metros por un tiempo de tres años y seis meses, así como la pena de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático y de mantener con ella contacto escrito, verbal o visual, por el mismo tiempo de 3 años y 6 meses. Se imponen al acusado las costas del juicio". Por auto de fecha 14 de marzo de 2008 se aclaró lareferida sentencia en el sentido de incluir en su parte jurídica en el fundamento de derecho cuarto el siguiente apartado: a) De la responsabilidad civil.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 109 del C. P " La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios causados". Dado que en este caso se produjeron lesiones corporales por los que reclama la perjudicada la suma de 120 euros, se está en el caso de acceder a dicha pretensión resarcitoria, considerándola ajustada no solo a la entidad de los daños, 40 euros por dia de curación, sino a la gravedad en cuanto al modo de causación, dolosa en todo caso y con instrumento peligroso que justifica una ligera subida indemnizatoria por encima de los módulos normalmente admitidos por analógica con la Ley 30/ 95 . Por aplicación del art. 4 y 576 de la LECivil dicha suma devengará un interés moratorio anual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución: Condeno a Marcos a indemnizar a Dolores mediante el pago de 120 euros. Dicha suma devengará un interés moratorio anual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

SEGUNDO

Notificada ambas resoluciones ( sentencia y auto de aclaración) a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Marcos en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos solicitados en su escrito de recurso y que se dan por reproducidos.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

Antes de entrar a valorar en esta segunda instancia la prueba practicada en las presentes actuaciones, conviene hacer una breve referencia a la naturaleza del recurso de apelación. En este sentido debemos decir que el recurso de apelación como medio de impugnación ordinario implica, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador «ad quem», asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. El recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iuditium» (-STC 2ª 176/1995 de 11 diciembre [RTC 1995\ 176]-. Ponente: Sr. De Mendizábal Allende).

TERCERO

En primer lugar basa el recurrente el presente recurso de apelación en la existencia de infracción legal causada por indebida aplicación al caso del art. 172.1º del Código Penal ( si bien no lo cita expresamente y unicamente habla de delito de coacciones).

Tal alegación plantea en primer lugar a la Sala la posible vulneración del principio acusatorio que rige en proceso penal. En cuanto a la vulneración de dicho principio, es claro que tanto en el caso de delito de amenazas condicionales como en las que no lo son y en el delito de coacciones, el bien jurídico protegido es la libertad, con lo que formulada la acusación por cualquiera de ellos nada impide que la condena se produzca por otro de los citados, ya que no conllevaría la diversidad de bien jurídico protegido ni, a tenor de los hechos declarados probados, una mutación sustancial del hecho enjuiciado, ni, por tanto, se produciría la vulneración del principio acusatorio, con el límite asimismo, caso de cambio de la tipificación delictiva, de que la sentencia no imponga pena que exceda de la más grave de las acusaciones ( en este caso amenazas).Dicho lo anterior la calificación alternativa hecha en la alzada por recurrente suscita la duda de si los hechos cometidos deberían encuadrarse en el delito de coacciones o en el de amenazas. Doctrinalmente ha sido tradicional acoger como diferenciador un criterio temporal de tal modo que para entender que el delito es de amenazas es preciso que exista un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual. Más sutilmente se ha señalado como criterio determinante de una u otra calificación el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción que será amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias y coacciones cuando afecta a la voluntad de obrar, pero también en esta última forma de distinguir se introduce un criterio de temporalidad en cuanto las amenazas inciden...

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