SAP Madrid 519/2001, 26 de Diciembre de 2001

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2001:18400
Número de Recurso282/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución519/2001
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA N° 519/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 26 de Diciembre de 2001.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. RAFAEL MOZO MUELAS, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2° párrafo 2° de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n°9 de Móstoles, con fecha 2 de abril de 2001, aclarada por auto de 24 de Mayo y 9 de Junio de 2001 en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm 239/00, habiendo sido apelantes, de un lado La Estrella de Seguros y Reaseguros y Asunción , y de otro, Jon . Asimismo, La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros amplió el recurso de apelación del auto aclaratorio de 24 de Mayo de 2001. Impugnando cada una de las partes el recurso formulado por el contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "el día 7 de Abril de

1.999 Jon conducía el ciclomotor de su propiedad Derbi Variant NUM000 por la carretera comarcal 600 con dirección a Villanueva de la Cañada y al llegar a la altura del Km. 33-34 de la citada carretera se disponía a efectuar un giro a la izquierda previa señalización cuando fue arrollado por el vehículo marca Renault-Megane matricula F-....-FK conducido por Asunción y asegurado en la Compañía de seguros estrella Grupo Generali resultando Jon con lesiones de las que precisó asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico y ortopédico consistentes en trepanaciones evacuadoras e inmovilización con férula de escayola y tardaron en curar 230 días con igual periodo de incapacidad y habiendo estado hospitalizado durante 32 días, quedándole como secuelas falta de 20° en la flexión de la planta del pie izquierdo, precisa ayuda de bastón para deambulación, hidrocefalia normotensiva que precisa de revisiones médicas por su neurólogo y tratamiento, demencia postrumatica con desorientación espacial, habilidad emocional, perdida de memoria e incontinencia de orina ocasional.

No se estima en cambio debidamente acreditado los otros perjuicios morales ni la gran invalidez que se reclama a efectos indemnizatorios".

Y el Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Asunción como autora responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones en accidente de circulación a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 500 pesetas y con arresto sustitutorio de un día de privación delibertad por cada dos cuotas diarias impagadas y a que indemnice a Jon en 263.424 pesetas por los 32 días de hospitalización, en 1.324.224 pesetas por el resto de os días de incapacidad y en 18.074.983 pesetas por secuelas. De cuyas cantidades responde en concepto de responsable civil directa la Cia de seguros La Estrella más los intereses legales devengados que serán incrementados en un 50% para dicha compañía de seguros y al pago de las costas".

Siendo aclarada dicha Sentencia por Auto de fecha 24 de Mayo de 2001, cuya parte dispositiva dice: "debo aclarar y rectificar la sentencia por los fundamentos jurídicos expuestos en el sentido de conceder a Jon en concepto de indemnización de 273.952 pesetas por días de hospitalización, 1.377.288 pesetas por días de incapacidad y 18.719 pesetas por secuelas así como 4.000.000 de pesetas por daños morales complementarios sin que proceda ninguna otra aclaración ni rectificación de la sentencia sin perjuicio de que las partes hagan valer los recursos que estimen procedentes".

Aclarado a su vez el auto anterior de fecha 24 de Mayo de 2001 por el de 9 de Junio cuya parte dispositiva dice: Que debo aclarar y aclaro la sentencia antes citada en el sentido de "se concede una indemnización por daños morales de 4.000.000 de pesetas "expuesto en los Fundamentos Jurídicos de dicho auto manteniéndose el resto de pronunciamientos".

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por La Estrella de seguros y reaseguros, Asunción y Jon , admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumplido el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo impugnado cada una de las partes el recurso formulado por el contrario.

TERCERO

Recibido los autos en esta Sección 23ª, se formó el presente Rollo con el núm. 282/01, se resolvió sobre la prueba propuesta y quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que se declaran, como tales, en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Cia de seguros La Estrella, en su calidad de tercero civil responsable directo y la denunciada, Asunción van desgranando diversas alegaciones que articulan en torno a la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 238.3° de la L.O.P.J., error en la apreciación de la prueba e impugnación del capitulo indemnizatorio por indebida aplicación del anexo contenido en la Disposición Adicional Octava de la Ley 39/95.

La nulidad de actuaciones se sustenta en el hecho de que ante la incomparecencia al acto del juicio del testigo, Sr. Octavio , la secretaria del Juzgado manifestó en el juicio que dicho testigo estaba citado, sin embargo, no informó que había remitido un fax al juzgado el día anterior comunicando que no podía asistir al juicio. Considera el recurrente que al ignorar la causa de la incomparecencia nada podía hacer ni tampoco pudo hacer constar su protesta.

Este Tribunal aunque es evidente que se debió informar en el acto del juicio al recurrente del motivo de la incomparecencia del referido testigo, pero, aunque ello no se realizara, no implica que se haya vulnerado su derecho a la defensa, pues como se argumenta en el auto denegatorio de la prueba es evidente que ante la incomparecencia del testigo la parte que lo propuso debió solicitar la suspensión del juicio, si realmente estaba interesado en la práctica de dicha prueba, pues dicha suspensión no puede ser acordada de oficio por el juez sentenciador. Asimismo, tampoco se estimó pertinente la práctica de dicha testifical en esta segunda instancia, pues además de lo expuesto en el auto denegatorio, no conviene soslayar que la práctica de la prueba testifical, especialmente en estas infracciones, no puede fragmentarse entre las dos instancias, pues ello impediría configurar una convicción de conjunto sobre la certeza de los hechos.

En consecuencia, se considera que no se ha vulnerado el derecho a la defensa de Asunción , imputable al órgano jurisdiccional, con la consiguiente efectiva indefensión, por ello el motivo examinado debe desestimarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo impugnatorio formulado en torno al error en la valoración de la prueba, los recurrentes efectúan su particular e interesada versión de los hechos por entender que no existe ninguna prueba de cargo interesando la libre absolución de Asunción .El juez "a quo" con las ventajas que le otorga la inmediación considera que el accidente se produjo porque la denunciada comenzó a adelantar al ciclomotor cuando este...

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