STS, 20 de Noviembre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1949/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Rosendo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de VIOLACION, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y Dña. Valentina(como acusación particular), estando representados respectivamente el recurrente por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez y la acusación particular por la Procuradora Sra. de Francisco Ferreras.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda instruyó sumario con el número 4/93 contra Rosendoy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.6ª) que con fecha 21 de Abril de 1.995, dictó los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 0,00 horas del día 26 de junio de 1.993, el procesado Rosendo, mayor de edad, sin antecedentes penales, se dirigía en compañía de Valentinaen el vehículo matrícula HA-....-Hpor la carretera N-VI en dirección a Majadahonda cuando, al llegar a esta localidad, aduciendo que se había perdido y que pretendía fumarse un cigarrillo, se introdujo por un camino vecinal deteniéndose en un descampado, próximo a la Carretera, donde empezó a besar a Valentinapese a que ésta le manifestó su repulsa, para seguidamente hacerle diversos tocaciones venciendo su oposición, acto seguido Valentinatrató de salir del vehículo impidiéndoselo el procesado que, tras golpearla en la cara, le introdujo violentamente el pene en la boca obligándole a llevar a efecto una felación que se interrumpió para pasar al asiento trasero donde continuó y una vez en ésta parte del vehículo y con la intención de realizar el acto sexual le indicó que se desnudase, momento en el que se bajó del coche para este fin y aprovechando que vió luces de un vehículo emprendió la huída hacia la carretera siendo inmediatamente alcanzada por el procesado, que la arrastró hacia unos matorrales próximos, desde donde pidió auxilio, respondiendo a éste los ocupantes del vehículo que por allí pasaba, lo que puso en fuga al procesado. A consecuencia de lo relatado Valentinasufrió heridas consistentes en erosión en parte interior brazo izquierdo, que precisaron una primera asistencia médica, tardando en curar un día que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Rosendo, como responsable en concepto de autor directo de un delito de VIOLACION, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y a la pena de 2 días de arresto menor por la falta de lesiones y al pago de las costas procesales y que indemnice a Valentinaen la cantidad de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 pts). Se declara la insolvencia del procesado aprobando el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY por el condenado Rosendo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurrente Rosendobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española y 459 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 429 del Código Penal.

TERCERO, CUARTO Y QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 9.1º y 8.1º del Código Penal y alternativamente 9.8º Y 9.10º.

SEXTO

Por infracción de ley al amparo igualmente del artículo 849.2º de la L.E.Criminal.

SEPTIMO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, en concreto por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 16 de octubre de 1.996, manteniendo el recurso el Letrado recurrente quien sostiene el recurso sostenido en su escrito de responsabilidad.

Por la letrada de la parte recurrida se impugna y solicita la confirmación de la sentencia.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso pasando a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de violación a la pena de doce años y un día de reclusión menor; el recurso se fundamenta en siete motivos, que conviene analizar en un orden más lógico que el escogido por la parte recurrente.

SEGUNDO

En primer lugar procede examinar la alegación de supuesta violación de la presunción constitucional de inocencia, cuya estimación vaciaría de contenido todas las demás.

Como ha expresado reiteradamente esta Sala (Sentencias T.S. Sala 2ª de 29 de Septiembre de 1.985, 5 de mayo de 1.988, 20 de noviembre de 1.995, etc.), la misión del Tribunal de Casación en orden a garantizar el respeto al derecho a la presunción de inocencia, no es la de proceder a un nuevo análisis o valoración de la prueba practicada, sino constatar que el Tribunal sentenciador dispuso de una base probatoria suficiente como resultado de pruebas de cargo practicadas con las debidas garantías procesales, de las que deducir razonablemente tanto la existencia del delito como la participación de los acusados en el mismo.

En el caso actual la Sala dispuso como prueba directa de la comisión del delito de violación y la autoría del recurrente, del testimonio de la víctima, prestado en el juicio oral, con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (S.T.C. 201/1.989, 173/90 o 229/91 o S.T.S. Sala 2ª de 21 de enero, 18 de marzo o 25 de abril de 1.988, y de 16 y 17 de enero de 1.991, entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1.991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1.992, 10 de marzo de 1.993, etc.), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, (Sentencias entre otras muchas, de 28 de enero y 15 de diciembre de 1.995). Ciertamente que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa, ponderación que se ha realizado en el caso actual no limitándose la Sala sentenciadora a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino que la contrasta con los elementos probatorios concurrentes, para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonada y razonable, por lo que no cabe apreciar, en absoluto, que haya sido vulnerado el derecho constitucional invocado.

Por otra parte concurren en el caso actual las notas necesarias en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de esta Sala expresada, entre otras, en las sentencias de 5 de Abril, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 y en la de 12 de Febrero de 1996, como son: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba, pues consta que la víctima y el acusado se conocían superficialmente, habían salido juntos en dos ocasiones -la última cuando se produjo la violación- y no existían enfrentamientos o conflictos que restasen credibilidad a su declaración; 2) verosimilitud, dado que el testimonio -con mayor razón al tratarse de un perjudicado- debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, lo cual concurre también en el presente caso en el que la declaración del testigo que recogió a la víctima ratifica -al relatar el estado de terror en el que la encontró- la concurrencia de un atentado sexual. 3) persistencia de la incriminación, que es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, calificada por el Tribunal de "firme y sin contradicciones, de forma clara y precisa", "totalmente veraz y uniforme a lo largo de toda la causa" habiendo mantenido la víctima una misma versión a través de las tres declaraciones prestadas en las actuaciones, frente a las diferentes versiones y contradicciones del acusado.

En consecuencia cabe estimar que la Sala sentenciadora ha dispuesto de una prueba de cargo suficiente y regularmente practicada y la ha valorado razonablemente en su resolución condenatoria. La presunción constitucional de inocencia no ha sido vulnerada y el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En segundo lugar procede examinar el motivo interpuesto al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley, alegando que no concurren en los hechos probados los elementos integradores del delito de violación. Conforme a lo dispuesto en el art. 429 del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, comete violación el que tuviere acceso carnal con otra persona, sea por vía vaginal, anal o bucal, cuando concurriere fuerza o intimidación. Consta acreditado que el acusado venció la oposición de la denunciante, le impidió salir del vehículo y la golpeó en la cara, así como que a continuación del golpe "le introdujo violentamente el pene en la boca obligándola a llevar a efecto una felación", por lo que concurren indudablemente en los hechos probados los elementos integradores del tipo, el cual no exige una fuerza irresistible ni una violencia inusitada, sinó únicamente la violencia eficaz y suficiente, idónea en relación con las circunstancias de la persona y el lugar, apta para vencer la resistencia de la víctima, como la que concurrió en el presente caso.

CUARTO

Por la misma vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal se denuncia por el recurrente la infracción por falta de aplicación de los arts. 9.1, en relación con el 8.1º y alternativamente, 9.8 y 9.10º del Código Penal (motivos 3º, 4º y 5º, que se fundamentan conjuntamente). Todos ellos deben desestimarse por concurrir la causa de inadmisibilidad del párrafo 3º del art. 884, púes para su fundamentación se aparta el recurrente de los hechos declarados probados, apoyándose en un análisis subjetivo de la prueba.

QUINTO

Por la vía del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal se alega error de hecho en la valoración de la prueba, haciendo referencia al dictámen psiquiátrico del acusado. El motivo debe ser desestimado pues conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial los dictámenes periciales no constituyen prueba documental, ya que son pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, constando además que las conclusiones del referido informe únicamente dan cuenta de determinados rasgos de la personalidad del acusado que, según el propio informe "no son constitutivos de enajenación".

Por último se alega -al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J.- la supuesta infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, por haberse practicado durante el sumario el dictámen pericial médico-forense por un solo perito, sin atender lo dispuesto en el art. 459 de la L.E.Criminal. Reiteradamente ha recordado esta Sala que el art. 24 de la Constitución Española no constitucionaliza todas y cada una de las normas procedimentales, de manera que cualquier supuesta irregularidad procesal se constituya en violación constitucional.

En el caso actual el recurrente no determina en que medida la elaboración durante el sumario de un informe forense por un solo perito, -lo que no cuestionó el recurrente- pudo haber afectado a su derecho de defensa, máxime cuando dicha circunstancia sumarial en absoluto le impidió proponer la prueba pericial en forma procedente, para su práctica en el acto del juicio oral, momento central y culminante del enjuiciamiento.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación de Rosendo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.6ª) de fecha 21 de abril de 1.995, con imposición de las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, acusación particular y Audiencia arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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