SAP Barcelona, 20 de Febrero de 2017

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2017:11541
Número de Recurso39/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo Sumario 39/2015

Sumario 4/2013

Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000

Procesado: Carlos Jesús

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres:

  1. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Dª. CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a veinte de Febrero de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN VEINTE de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Rollo Sumario nº 39/15, dimanante del sumario nº 4/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, seguido por dos delitos de abuso sexual con acceso carnal a menores de trece años, contra el procesado Carlos Jesús, con NIE NUM000, de solvencia no pronunciada, nacido en Chimborazo (Ecuador) el NUM001 de 1965, hijo de Pablo Jesús y de Mercedes, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Hernández Hernández y defendido por la Letrado Dª Begoña Sanz Gómez.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. Como Acusación Particular Esperanza, en defensa de los intereses de su hija menor Bibiana, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Asensio Malo y defendida por la Letrado Dª Susana Talón Navarro.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el 25 de junio de 2013 auto transformando las diligencias previas en procedimiento sumario, dictándose auto de procesamiento en fecha 9 de septiembre de 2013, siendo finalmente declarado concluso por auto de fecha 29 de octubre de 2015. Elevada la causa a esta Sección Veinte de la Audiencia, se designó

Ponente y mediante auto se confirmó su conclusión, acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar el día 15 de febrero de 2017, habiendo asistido todas las partes, con el resultado que se refleja en la grabación del juicio en soporte informático.

SEGUNDO

Calificación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: A).- Un delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1, 2 y 182,1 y 2 con la circunstancia del artículo 180,1, del CP, en su redacción por ley Orgánica 15/2003, esta última circunstancia ( art. 180.1.4ª) en concurso de normas con lo establecido en el artículo 192.1 del CP y con aplicación del artículo 192.2 del CP ; y, B).- Un delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 183.1, 3 y 4d) del Código Penal en su redacción dada por LO 5/2010, esta última circunstancia ( apartado 4d) en concurso de normas con el artículo 192,2 del CP y con aplicación de lo establecido en el artículo 192,3 del CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado las siguientes penas: A) por el delito de este apartado la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 6 años. Y prohibición de aproximación del procesado a Bibiana a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma se encuentre a una distancia mínima de 1.000 metros durante un período de tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, conforme a las previsiones del art. 57 del Cpenal, por igual tiempo.

  1. Por el delito de este apartado, la pena de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 6 años. Y prohibición de aproximación del procesado a Bibiana a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma se encuentre a una distancia mínima de 1.000 metros durante un período de tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, conforme a las previsiones del art. 57 del CP, por igual tiempo.

Y una libertad vigilada por diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, conforme a las previsiones del art. 192.1º del CP . Costas.

El procesado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 10.000 euros por daños morales ocasionados.

TERCERO

Calificación de la Acusación Particular .

La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: A).- Un delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1, 2 y 182,1 y 2 con la circunstancia del artículo 180,1, del CP, en su redacción por ley Orgánica 15/2003, esta última circunstancia ( art. 180.1.4ª) en concurso de normas con lo establecido en el artículo 192.1 del CP y con aplicación del artículo 192.2 del CP ; y, B).- Un delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 183.1, 3 y 4d) del Código Penal en su redacción dada por LO 5/2010, esta última circunstancia ( apartado 4d) del art. 183) en concurso con el artículo 192,2 del CP en concurso de normas con el artículo 192,2 del CP y con aplicación de lo establecido en el artículo 192,3 del CPenal

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al procesado las siguientes penas: A) por el delito de este apartado la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 6 años. Y prohibición de aproximación del procesado a Bibiana a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma se encuentre a una distancia mínima de 1.000 metros durante un período de tiempo superior en cuatro años a la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, conforme a las previsiones del art. 57 del Cpenal, por igual tiempo.

  1. Por el delito de este apartado, la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 6 años. Y prohibición de aproximación del procesado a Bibiana a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma se encuentre a una distancia mínima de 1.000 metros durante un período de tiempo superior en cuatro años a la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, conforme a las previsiones del art. 57 del CP, por igual tiempo.

Y una libertad vigilada por diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, conforme a las previsiones del art. 192.1º del CP . Costas.

CUARTO

Calificación de la Defensa.

La Defensa mostró su disconformidad a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitando la libre absolución del procesado.

HECHOS PROBADOS

El procesado Carlos Jesús, mayor de edad, nacido en Ecuador y con residencia legal en España, inició una relación con Esperanza . Fruto de dicha relación nació la menor Bibiana en fecha NUM002 de 2001, contrayendo ambas partes matrimonio en el 2005, fecha en la que el procesado reconoció a la menor.

En el mes de Noviembre de 2009 la menor y su madre pasan a residir de forma temporal en casa de la tía materna, mientras que el procesado se traslada a la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000, trasladándose a dicha vivienda la menor y su madre en Diciembre de 2009, en donde conviven todos juntos hasta el 20 de Diciembre de 2010, fecha en la que el procesado marcha a Ecuador en busca de trabajo, regresando a España en Septiembre de 2011, donde la familia reside junta unos días hasta que ese mismo mes el procesado marcha a residir a la CALLE001 .

La menor visitó a su padre y procesado cuando el mismo residía en la CALLE000, antes de Diciembre de 2009, y también cuando se marchó a vivir a la CALLE001 en el 2011, sin que haya quedado suficientemente probado que en el transcurso de esas visitas, en fecha indeterminada del 2009 y entre el 14 y 18 de noviembre del 2011, el procesado tocara ni penetrara vaginalmente a la menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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