SAP Burgos 73/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2007:652
Número de Recurso1/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución73/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1 /2007

Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES Nº 1 de BURGOS

Proc. Origen: Proc. Juzgado Menores Nº 275 /2005

S E N T E N C I A Nº 00073/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

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BURGOS, a veinte de Marzo de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos

seguida por FALTA DE MALTRATO Y DE INJURIAS, contra los menores, Marcelino Y Mauricio, cuyas circunstancias y datos

requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por

los menores citados, bajo la representación y defensa del Letrado D. José María Castilla Marañón;

siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expediente de referencia por el Juzgado de Menores de Burgos se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

PRIMERO

Probado y así se declara expresamente que: a) sobre las 16.30 horas del día 15 de septiembre de 2005 y en la Plaza San Juan de los Lagos de Burgos, el menos Marcelino agredió a Tomás dándole un puñetazo en el pómulo, sin llegar a causarle lesión.

  1. que siendo el día 17 de septiembre 2005 los menores Marcelino Y Mauricio insultan a Tomás con las palabras como "hijo de puta, cabrón, gilipollas".

Por otra parte, no hubiera quedado acreditado que los menores Marcelino Y Mauricio arrojan a María Inmaculada, hermana de Tomás, un canto, que le alcanza y que le fue lanzado con el ánimo de causarle lesión.

SEGUNDO

Marcelino, nacido el 8 de junio de 1990 pertenece a una familia compuesta por ambos padres y tres hermanos. Es un joven con una integración adecuada, tanto en el ámbito familiar como en su entorno social y educativo. En la escala personal no se han detectado indicadores suficientes de inadaptación. Su implicación en los hechos es algo anecdótico en su repertorio conductual habitual.

Mauricio, nacido el 26 de octubre de 1990, pertenece a una familia compuesta por ambos padres y tres hermanos. Es un joven con una integración adecuada, tanto en el ámbito familiar como en su entorno social y educativo. En la escala personal no se han detectado indicadores suficientes de inadaptación. Su implicación en los hechos es algo anecdótico en su repertorio conductual habitual.

-FALLO-

Se declara al menor Marcelino autor de una falta ya definida de MALTRATO del artículo 617.2 del Código Penal ; e igualmente se declara a este menor Marcelino y además al menor Mauricio autores de una falta ya definida de INJURIAS del artículo 620.2 del Código Penal ; ambas faltas cometidas en la persona de Tomás ; procediendo imponer al menos Marcelino una medida de VEINTE HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y a Mauricio, una medida de QUINCE HORAS DE PRESTANCIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

Se ABSUELVE a los menores Marcelino y Mauricio de la falta de maltrato que le era imputada por el Ministerio Fiscal y ocurrida el día 27 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

Por lo menores, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, se señaló vista el día 13 de marzo de 2007, en que se llevó a efecto.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la representación procesal de los menores, Marcelino y Mauricio, se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 29 de septiembre de 2006, que le declaraba autores de una falta de malos tratos, y al segundo de ellos también autor de una falta de injurias.

En primer alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, no quedando acreditada la comisión de los hechos delictivos por los que son declarados autores, considera que no puede entenderse que se haya producido un reconocimiento Marcelino de haber agredido a Tomás, reconociendo únicamente en su declaración que insultaba a éste y que estos insultos eran recíprocos, con la consiguiente exclusión de la responsabilidad penal, por lo que afirma que se ha infringido el derecho fundamental del presunción, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución. También sostiene que ha habido una inadecuada aplicación del valor probatorio otorgado a la declaración de la víctima por haber una enemistad.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2005 declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

TERCERO

Esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en...

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