STS, 23 de Octubre de 1996

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3123/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley , interpuesto por el procesado Luis Andrés, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida al mismo por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se relacionan, se han constituído para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Azpeitia Calvin. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, instruyó sumario número 5/94 contra Luis Andrés, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Sobre las tres horas del día 12 de agosto de 1.994, el acusado Luis Andrés, coincidió en el bar el Refugio con la joven Marí Jose, de diecisiete años de edad en tal momento y conocida suya desde uno dos años antes, y otra amiga de la misma, en la zona de bares de la calle Francisco Suarez, de esta ciudad,donde Marí Josele preguntó si sabía de alguien que dispusiera de pastillas de éxtasis y al contestarle el acusado que lo ignoraba, pero que disponía de un poco de cocaína y que si querian podian invitarlas a una "raya", los tres juntos estuvieron tomando varias consumiciones por los bares de dicha calle, por espacio de una hora y a continuación fueron a un Pub, donde los tres se metieron una raya de cocaína y se fumaron unos porros. Alrededor de las cuatro treinta horas, Luis Andrésles manifestó que tenía que ir a su casa a buscar dinero para seguir la fiesta, acompañándole en el coche de Marí Josey su amiga, quienes le esperaron el vehículo conducido por aquel y prosiguieron despues efectuando nuevas consumiciones por otros bares. Sobre las seis horas, el acusado les dijo que tenía que ir nuevamente a su domicilio y que le acompañaran otra vez, accediendo únicamente a ello Marí Jose, ya que su amiga quedó en esperarles en otro lugar. Una vez en el domicilio de Luis Andrés, ambos se pusieron una "raya" de cocaína, salieron luego a la calle y subieron al coche Seat 131, matrícula Y-....-YM, propiedad de su compañera sentimental llamada Concepción, pero en lugar de dirigirse Luis Andréshacia la discoteca Lando donde Marí Josehabía quedado con su amiga, el acusado se dirigió a un pinar próximo a la Urbanización denominada COVARESA, donde se detuvo el vehículo. Allí volvieron a tomar otra raya de cocaína y a continuación el acusado comenzó a realizar diversos tocamientos a Marí Joseen distintas partes de su cuerpo, a los que la misma se resistió y negó a acceder.Ante ello y tras arrancar de nuevo el vehículo, el acusado, circuló bastante rato por caminos y lugares próximos a la citada Urbanización, donde lo detuvo por último sobre las siete horas, y tras sacar una navaja de uno de sus bolsillos y abrirla, se la puso a Marí Josea la alturas de sus rodillas diciéndola, "no te pongas nerviosa, si no te callas te voy a dar", ante lo cual la misma se echó a llorar y le imploró que la dejara. Lejos de acceder el acusado a tal petición y siempre bajo la indicada amenaza, le dijo a Marí Joseque dejara de llorar, porque le excitaba más, reclinó el asiento delantero derecho del coche, la desnudó de la cintura para bajo y consiguió tener acceso carnal con ella vaginalmente y momentos después por segunda vez, sin que conste que llegara a eyacular en ninguna de ellas. Una vez finalizados tales hechos, Luis Andrésdejó a las víctimas en la calle Colmenares, yendo luego la misma al domicilio de un amigo, quien después de relatarle lo que le había ocurrido y de aconsejarla que lo denunciara, la acompañó a la Comisaría de Policía para denunciarlos. Marí Josefue asistida en el Hospital Universitario de Valladolid, que ha justificado unos gastos por dicha asistencia médica de 17.456 pesetas. En la mañana del día 12 de septiembre de 1.994 y cuando el acusado salía del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, después de llevarse a cabo una diligencia de careo con la denunciante y custodiado por la Guardia Civil, le dijo a la madre de Marí Josellamada Raquely que se encontraba en los pasillos, "es usted muy lista, ya nos veremos". El acusado ha sido ejecutoriamente condenado desde el año 1975 en trece sentencias, siendo las más recientes de 30-6-89, firme el 19-7-89, por delito de quebrantamiento de condena y de 27-5-88, firme el 12-3-90, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas".

  2. - La Audiencia mencionada dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Condenamos al acusado Luis Andrés, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de violación con intimidación en las personas, con la concurrencia de la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de CATORCE AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de amenazas a la de CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR, asi como a que indemnice a la perjudicada Marí Joseen concepto de daño moral, en la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS y al Hospital Universitario de Valladolid la de DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS, por gastos de asistencia médica, con los intereses legales de ambas indemnizaciones, ordenándole por último al pago de las costas procesales correspondientes a dicho delito y falta, ABSOLVIENDOLE LIBREMENTE por otro lado, del otro delito de violación del que también ha sido acusado por el Ministerio Fiscal en esta causa. Se decreta el comiso de la navaja intervenida al acusado y dése a la misma el destino legal. Se declara la insolvencia del acusado, ratificandose por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimento de la pena privativa de libertad que se le impone, se abonará al acusado todo el tiempo que ha estado en prisión provisional preventiva por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Luis Andrés, que se tuvo por preparado, remetiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 429 del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 15 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso para le señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día 16 de los corrientes. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente Don Jesús Verdugo Alonso que mantuvo su recurso, y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose quebrantamiento de forma, por denegación de prueba testifical admitida y declarada pertinente por el Tribunal de instancia.

La parte recurrente, efectivamente en su escrito de calificación provisional, propuso como prueba a practicar en el juicio oral la comparecencia como testigos de Francoy Pedro Antonioprueba admitida por el juzgador "a quo" en el Auto de apertura del juicio oral. De la lectura del acta de la sesión se desprende que aquellos no comparecieron, por lo que se les impuso por el Tribunal sentenciador una multa de 5.000 pts., no existiendo alegación alguna de parte al respecto, por lo que el motivo debió ser inadmitido, conforme al número 5º del artículo 884 de la Ley Procesal Penal, y en la actualidad es fundamento de su desestimación, ya que no dió cumplimiento a lo allí preceptuado que exige como requisito esencial en los casos del artículo 859, que la parte que intente interponer el recurso deberá haber reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes o la oportuna protesta, como asi mismo el último párrafo del artículo 855 de la propia Ley, lo que no verificó la parte que lo propuso, esto és, el recurrente, ni solicitó tampoco la suspensión del juicio.Por otra parte, el testimonio de dichos testigos era irrelevante, ya que el Tribunal sentenciador tomó en consideración otros medios probatorios directos como la declaración del acusado y de la víctima, con los que aquel formó su convicción sobre los hechos objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Para que prospere tal invocación es preciso que exista una ausencia total de prueba incriminatoria, puede si se constata la realidad de factores probatorios de cargo, producidos con las formalidades legales, pueden enervar la presunción interina de inculpabilidad que proclama el texto constitucional.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito, tiene el valor de actividad probatoria de cargo legítima, al no existir en nuestro ordenamiento penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, y por tanto, no se excluye el testimonio único aún procediendo de aquélla. Ello, en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de la víctima o susciten en el Tribunal una duda razonable que le impida formar su convicción al respecto. Serán las circunstancias concurrentes y cuantos datos puedan acogerse, los que contribuyan a formar el convencimiento del Tribunal partiendo de la alegación acusatoria de la persona afectada por la acción delictiva del sujeto.

Conforme a una jurisprudencia reiterada -cfr. Sentencias 26 Mayo 1.993 y 15 Abril 1.996-, la ponderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo, exige: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda; 2º) verosimilitud, el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeada de cierta corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de actitud probatoria; 3º) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades.

En relación con las contradicciones acusables entre las declaraciones sumariales de la víctima y en el acto del juicio oral, pues en las primeras manifestó que el acusado había eyaculado dos veces, y posteriormente que no había eyaculado, ha de traerse ahora la doctrina reiterada de esta Sala, conforme a la cual el Tribunal pudo constrastar las distintas manifestaciones de testigos o inculpados, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, acogiendo las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad. El propio Tribunal Constitucional ha expresado que a pesar de que los únicos medios de pruebas válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en el sentido tan radical que lleva a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución Española y el ordenamiento procesal establecen, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción -Tribunal Constitucional 28 Abril 1.988 y 30 Noviembre 1.989-. Cumplidas tales exigencias el Tribunal haciendo uso de la libertad de valoración de pruebas que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ponderará las mismas, pudiendo, si asi lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las declaraciones efectuadas en el sumario, frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir mayor verosimilitud y fiabilidad -Tribunal Constitucional Sentencias 7 Junio 1.991 y 25 Marzo 1.994-. Por otra parte, la eyaculación no es necesaria para la existencia del delito de violación, si concurren los demas requisitos esenciales.

Conforme a la doctrina expuesta, pudo muy bien el Tribunal de instancia, estimar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo, pues, ha de desestimarse.

TERCERO

Por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se aduce aplicación indebida de´los artículos 1 y 29 del Código Penal.

Dada la vía procesal elegida, han de respetarse escrupulosamente los hechos declarados probados, y en el párrafo 4º de los mismos, se describen con toda claridad una conducta perfectamente incardinable en el número 1º del artículo 429 del Código, ésto es, acceso carnal contra la voluntad de la víctima, usando la fuerza e intimidación, ya que el acusado "sacó una navaja y con la misma la amenazó, "si no te callas, te voy a dar", luego "la desnudó de la cintura para bajo y consiguió tener acceso carnal con ella vaginalmente".

El motivo, debe rechazarse.

CUARTO

Alega la parte recurrente en el cuarto motivo de impugnación, infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 15 del Código Penal, tanto en su dicción ser reincidente, como en su tercer párrafo".

El recurrente por error material invoca el artículo 15 del Código Penal, que se refiere a la autoría realizada por escrito, cuando debe referirse al artículo 10.15 del texto punitivo.

Se ha dicho reiteradamente por esta Sala que para aplicar la agravante de reincidencia tienen que constar en los antecedentes fácticos de la sentencia todos los datos necesarios -fecha, delito, pena impuesta y posible remisión condicional-, con objeto de poder hacer los computos necesarios a los efectos de una posible rehabilitación. El artículo 118.3º último párrafo del Código Penal, impone al Juez o Tribunal sentenciador la anulación de oficio cuando concurran los requisitos necesarios para la cancelación de las condenas impuestas. -Tribunal Supremo Sentencias 25 Marzo y 10 Abril 1.996-.

Lo importante, a los efectos de analizar en la casación el acierto o desacierto de la instancia a este respecto, es que todos los datos precisos para estudiar cada supuesto de caso concreto (fecha de la firmeza de las sentencias, fecha de cumplimiento de las penas, fecha de acaecimiento de los hechos implicados en la cuestión, abono de la prisión preventiva, remisión condicional y periodo de suspensión, también en su caso), algunas veces dificiles de precisar o incluso de razonar, todos los datos precisos se repiten, han de constar adecuadamente expuestos en el relato histórico de lo acontecido (Sentencias 27 Enero 1.995; 26 Septiembre y 22 Junio 1.994; y 1 Abril y 8 Febrero 1.993) sin que en ningún caso las imprecisiones, las inexactitudes, las omisiones o las dudas puedan interpretarse en perjuicio del reo, pues la aplicación de los preceptos reseñados contra reo unicamente será correcta, legítima y constitucional (Sentencias 9 Julio; 28 y 19 Mayo, 11 y 5 Febrero 1.993, por citar entre las últimas) cuando a la vez preste el más exquisito respeto a los derechos fundamentales del artículo 24 constitucional.

Por ello el motivo se ha de estimar . No hay datos fiables en el relato histórico que amparen la apreciación de la agravante pues el último párrafo de los hechos probados de la sentencia recurrida no ofrece los datos precisos, conforme a la doctrina expuesta, para la apreciación de la agravante de reincidencia, procediendo casar y anular la Sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley en su motivo cuarto, con desestimación de los motivos primero segundo y tercero, interpuesto por el procesado Luis Andrés, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de violación, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada Sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, con el número 5/94,y seguida ante la Audiencia Provincial de Valladolid por delito de violación contra el procesado Luis Andrés, natural de Valladolid, nacido el 6 de Diciembre de 1.958, hijo de Jose Pabloy de Constanza, con instrucción, insolvente, y en cuya cuasa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados arriba y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la Sentencia recurrida, incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan salvo el tercero.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentnecia rescindente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de violación con intimidación en las personas, del que es responsable en concepto de autor el procesado Luis Andrés, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, graduándose su penalidad conforme al artículo 61.4º del Código Penal, manteniendose los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente, todo ello sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis Andrés, como responsable en concepto de autor de un delito de violación con intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, manteniéndose los restantes pronunciameintos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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