SAP Navarra 18/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APNA:2008:60
Número de Recurso10/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 18/2008

Presidente

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Magistrados

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

D. EDUARDO VALPUESTA GASTANINZA

En Pamplona/Iruña, a 28 de enero de 2008.

Vista en Audiencia Pública, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Ilmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, el presente Sumario nº 10/2006, correspondiente a las Diligencia Previas Nº 2580/2005, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, y seguidos por los delitos de violación y maltrato en el ámbito familiar, contra el procesado: Imanol.

Nacido el 10 de Octubre de 1970. Con tarjeta de residencia nº NUM000. Hijo de Lucien y de Melina Bolekale. Natural de Kisanagi (República Democrática del Congo), domiciliado en calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002, derecha de Pamplona/Iruña (Navarra/Nafarroa), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Solvente parcial y en prisión provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 9 de junio de 2006 hasta la actualidad.

Representado por el Procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y defendido por el Letrado D. ENRIQUE OSACAR GARAIOCOECHEA.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Examinada la prueba practicada, obrante en autos y especialmente la practicada en la Vista oral, se declaran como HECHOS PROBADOS: El procesado Imanol, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la reincidencia, nacido en la República Democrática del Congo, llegó a España en el año 1998, legalizando su situación administrativa en nuestro país en el año 2001, procediendo entonces a traer a su esposa Mónica, de la que se encuentra en trámites de separación y a sus dos hijos Lucien, nacido el 30 de septiembre de 1993 y Ana, nacida el 30 de septiembre de 1994, habiendo nacido en el año 2003 la última hija del matrimonio Gabriela. La citada familia se instaló inicialmente en Villava, en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002, y posteriormente se trasladó Mónica y sus hijos a un piso de ANAFE, en la calle DIRECCION001 nº NUM003 - DIRECCION002, derecha de Pamplona, como consecuencia de una denuncia interpuesta por aquélla contra Imanol, quien permaneció viviendo en el piso de Villava.

El procesado dejó a su familia en su país de origen cuando Ana tenía menos de un año, y ya reagrupada la familia en España se aprecian graves problemas de convivencia con su esposa a partir del año 2001, habiendo sido denunciado varias veces por su esposa y la incoación de Diligencias Previas contra el mismo, y concretamente en las Diligencias Previas nº 3738/2005, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº Uno de Pamplona, se dictó Auto de 17 de agosto de 2005 por el que se acordaba como medida cautelar la prohibición a Imanol de aproximarse a Mónica.

Como consecuencia de dicha situación familiar y de las denuncias formuladas por Mónica frente al procesado, ésta y sus hijos tuvieron que acudir en varias ocasiones a una residencia de acogida para mujeres víctimas de malos tratos.

El procesado, golpeó a su hija Ana en dos ocasiones. Una en fecha no determinada del año 2004, en el domicilio familiar de Villava y otra en el mes de mayo de 2005, en el domicilio en que entonces residía la familia sito en la calle DIRECCION001 nº NUM003 - DIRECCION002 de Pamplona.

En la primera ocasión el procesado al oír que a Ana se le cayó un vaso en la cocina del domicilio, se acercó a dicha estancia y muy enfadado porque Ana había roto el vaso, procedió a romper a su vez vasos y platos, tirándolos al suelo y posteriormente comenzó a pegarle a Ana con el cinturón a la vez que le decía así aprenderás a no coger cristales.

En cuanto a la segunda ocasión, en el mes de mayo de 2005, el procesado empezó a tocar a su hija y como ésta creyó que quería mantener relaciones sexuales, como ya lo había hecho en otra ocasión, le dio una patada en la entrepierna, lo que provocó la reacción del procesado que la cogió y la lanzó violentamente contra un radiador, causándole un traumatismo en la boca y una herida incisa en mucosa oral, que sólo precisaron una asistencia médica.

Asimismo el procesado en fecha no determinada, pero situada entre septiembre y noviembre de 2004, llegó al atardecer al domicilio familiar y encontrando a Ana que estaba sola en el salón viendo la televisión, se acercó a ella y sin mayor motivo le dio una bofetada, arrastrándola por el pasillo hasta la habitación del procesado, y frente a los gritos de Ana pidiendo que la soltara le decía una y otra vez que se callara. Una vez en la habitación la empujó contra la cama, sacando unas cuerdas que estaban debajo de la misma, procediendo a atarle las muñecas a la cama, sin hacer caso de los lloros y gritos de la niña.

Inmediatamente el procesado se subió a la cama, le quitó la ropa a la niña, incluida las bragas, y procediendo él a su vez a quitarse la camiseta y tras abrirse el pantalón sacó el pene y penetró a la menor. Al comprobar que ella sangraba y preguntarle por qué, a lo que Ana respondió que no sabía, se retiró al cuarto de baño y tras volver nuevamente al dormitorio volvió a penetrarla, situación en la que estuvo hasta que cesó por su propia voluntad el procesado.

Una vez que terminó, desató a Ana y ésta se fue a su propia habitación, donde procedió a vestirse con ropa distinta de la que llevaba antes de los hechos relatados, yendo a continuación al cuarto de baño donde se duchó, para proceder después a vomitar, nuevamente a ducharse y nuevamente a vomitar.

Imanol, en relación con los hechos relatados, le dijo a Ana que si contaba a alguien lo que había pasado le rompería los dientes para que no pudiera hablar y le cortaría las manos para que no pudiera escribir.

Ana no contó los hechos anteriores hasta mayo de 2006 y a consecuencia de los mismos ha sufrido graves problemas de adaptación y sintomatología depresiva.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de agresión en el ámbito familiar, previstos en el art. 153 del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2004, y de un delito de violación previsto en los arts. 178, 179, 180, números 1.3ª y y 2 del Código Penal, y estimando como responsable de los mismos en concepto de autor a Imanol, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusiera al acusado las siguientes penas: por cada uno de los delitos de agresión en el ámbito familiar las de 10 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Ana y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en lo que le afecte debido a su condición de extranjero.

Por el delito de violación las de 14 de años de prisión, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Ana y de comunicarse con ella durante 8 años y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

El acusado indemnizará a Ana en la cantidad de 18.000 € por las lesiones y perjuicios morales sufridos.

En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La defensa del imputado en igual trámite mostró su disconformidad con el relato fáctico de los hechos formulado por la acusación, considerando que los hechos no son constitutivos de delito alguno y solicitando la libre absolución de su defendido.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

A.- Dos delitos de agresión en el ámbito familiar, previstos y penados en el art. 153 del Código Penal, conforme la redacción dada con anterioridad a la Ley Orgánica 1/2004.

B.- Un delito de violación, previsto y penado en los arts. 178, 179, 180.1, y y 2 del Código Penal. A la vista de la prueba practicada y conforme a la valoración que se señalará, la Sala considera acreditada la concurrencia de los elementos que configuran el tipo de cada uno de los delitos a que hemos hecho referencia y que se consideran probados.

SEGUNDO

En relación con el principio de presunción de inocencia, tal como señala, entre otras la STS. 23 de octubre de 2007 : "Este derecho, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos".

A este respecto la Sala considera que ha existido prueba de cargo, regularmente traída a juicio, de tenor y contenido incriminatorio y sujeta a los principios de publicidad, salvo la prueba de declaración de la menor, que se consideró oportuno, sin oposición de la defensa, que se llevara a cabo sin la presencia de público, a excepción del acusado y de la madre de la menor; prueba...

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