SAP Madrid 11/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:4438
Número de Recurso22/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 22/07 PO

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES

Proc. Origen: SUMARIO ORDINARIO 3/2003

SENTENCIA Nº11 /08

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrados:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 3/2003, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de Alcalá de Henares, y seguida por el trámite de Procedimiento Sumario Ordinario, por delito de agresión sexual y falta de lesiones, contra el acusado D. Serafin, mayor de edad, nacido en Cádiz, el día 12 de febrero de 1964, hijo de Rogelio y de Mª de los Ángeles, con D.N.I. número NUM000, con domicilio en Cádiz, C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 NUM003, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por Procuradora Dª Olga Romojaro Casado y defendido por Letrada Dª Mª Salud Triguero Fernández; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL y el referido acusado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación del art. 179 C.P. y una falta de lesiones del art. 617.1 C.P., siendo responsable criminal del delito y de la falta en concepto de autor el procesado D. Serafin, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 C.P., solicitando por el delito de violación la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta y por la falta la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 20 €. Costas y que indemnice a Inmaculada en la cantidad de 30 € por los daños físicos sufridos y en 6.000 € por los daños morales.

SEGUNDO

La defensa solicitó la libre absolución del procesado. Y subsidiariamente interesó se calificaran los hechos como un delito de agresión sexual del art. 178 C.P., con concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P., arrebato o estado pasional del 21.3ª y la de actuar bajo influencia de bebidas alcohólicas.

CUARTO

El juicio oral se ha celebrado el día 14 de abril de 2008.

De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que el día 6 de mayo de 2002 el procesado D. Serafin, mayor de edad, nacido el 12/02/1964, con antecedentes penales no computables en esta cusa se encontraba en el domicilio de su mujer Dª Inmaculada, de la que estaba separado judicialmente, sito en C/ DIRECCION001 NUM004, NUM005 NUM006. de Alcalá de Henares, donde llevaba viviendo una temporada, habiéndole pedido Dª Inmaculada en varias ocasiones que se marchara.

Sobre las 23:00 horas, se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual se insultaron y forcejearon mutuamente, resultando Dª Inmaculada con eritemas en ambos antebrazos y brazos y zona lumbar izquierda y tórax, que curaron, sin secuelas, con una sola asistencia en un día.

No ha quedado probado que el procesado propusiera a Dª Inmaculada mantener relaciones sexuales y que ante la negativa de ésta, la comenzara a tocar y esgrimiendo un cuchillo, la exigiera que se desnudara, desnudándola él, la tocara los pechos y las nalgas y la introdujera los dedos en la vagina y en el ano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se imputa por el Ministerio Fiscal al procesado D. Serafin la comisión de un delito de violación previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, al entender que introdujo sus dedos en la vagina y en el ano de Dª Inmaculada, valiéndose para ello de la intimidación que ejerce sobre la mujer por medio de un cuchillo.

El punto de partida es la presunción de inocencia, que debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración (S.S.T.C. 111/99 y las numerosas S.S. citadas en la misma o 209 y 222/01 ). La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ).

Así, conviene en este momento recordar dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cual son, de una parte el citado principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

De otra, el principio "in dubio pro reo", que viene a imponer al órgano enjuiciador al que le asalte la duda de cual fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado, la libre absolución del mismo.

Sentado esto, en relación con la prueba de cargo, es necesario en el presente caso hacer dos precisiones. La primera que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 217/1989; de 21 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 ), "desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, este Tribunal ha establecido reiteradamente una regla general conforme a la cual únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (STC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2 )".

El criterio enunciado, sin embargo, "no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (por todas, SSTC 10/1992, de 16 de enero, FJ 2; y 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ).

Lo anterior resulta claro en los supuestos en que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba, bien por su imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral mediante el correspondiente medio probatorio, sea necesario dotar al acto de investigación sumarial practicado con las debidas garantías del valor de la llamada prueba anticipada y la preconstituida, supuestos en los cuales el juzgador podrá fundar en tales actos la formación de su convicción, sin necesidad de que sean reproducidos en el juicio oral (STC 148/2005, de 6 de junio, FJ 2 )" (STC 1/2006, FJ 4 ).

Ahora bien, "la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (entre otras SSTC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1 ; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2, de 29 de septiembre, FJ 5; 2/2002, de 14 de enero, FJ 7; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 80/2003, de 28 de abril, FJ 5, y 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 )" (STC 280/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 ).

La segunda precisión se refiere al valor de la declaración de la víctima, que como ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional (SS. 201/89, 173/90, 229/91y 64/1994, entre otras) como el Tribunal Supremo (SS 706/2000, 313/2002 y 28 junio 2006 ), tiene valor de prueba testifical siempre que se practique con las debidas garantías y también que es hábil, por sí sola, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en aquellos delitos en los que por las circunstancias en que se cometen no suele...

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