SAP Madrid 16/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR GONZALEZ RIVERO
ECLIES:APM:2008:9377
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00016/2008

ROLLO DE SALA Nº 2/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO SUMARIO Nº 5/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 49 DE MADRID

La Sección Vigésimo Séptima de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 16/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 27ª

Magistrados

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

Dª. PILAR RASILLO LOPEZ

Dª. PILAR GONZALEZ RIVERO (PONENTE)

En Madrid, a 4 de junio de 2008.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa nº 5/2004, rollo de Sala

nº 2/02008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, seguida por un delito de agresión sexual (violación) y

lesiones, contra Benedicto, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Bolivia, el día 1-12-1981, hijo de Eleuteria, sin

antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por auto de 19 de diciembre de 2007 decretado por el

Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid en el Sumario nº 5/2004 y en libertad provisional por Auto de fecha el 19 de mayo de

2008 por esta causa habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por D. Alberto Cobo Reuters, y dicho acusado,

representado por el Procurador D. Carlos Valero Saez y defendido por el Letrado del ICAM D. Ricardo López Carrera; y siendo

Ponente la Ilma. Magistrada Dña PILAR GONZALEZ RIVERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:

  1. Un delito AGRESION SEXUAL de los arts. 179 del Código Penal, en grado de tentativa con arreglo a los arts. 16 y 62 del referido cuerpo legal con arreglo a la reforma operada por la Ley Orgánica 11/1999.

  2. Un delito de LESIONES del art. 153 párrafo primero del Código Penal, con arreglo ala reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003.

-Del delito responde el procesado en concepto de autor conforme a lo establecido en el articulo 28 del Código Penal.

-Concurre la circunstancia agravante de parentesco del art 23 del Código Penal.

-Procede imponer las siguientes penas:

-Por el delito de agresión sexual, la pena de 5 años de prisión y como accesoria inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación y aproximación a Bárbara a menos de 300 metros por tiempo de 7 años. Costas.

-Por el delito de lesiones, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación y aproximación a Bárbara a menos de 300 metros por tiempo de 2 años y 1 día y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de 2 años. Costas.

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, eleva sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO

La defensa del acusado D. Benedicto, formuló en sus conclusiones provisionales:

Primera

En total disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal.

Segunda

En disconformidad con la correlativa de la acusación.

Tercera

En total disconformidad con la correlativa de las acusaciones : Mi defendido no es responsable de ningún delito.

Cuarta

En total disconformidad con la correlativa de la acusación. Sin responsabilidad criminal imputable a mi defendido no cabe hablar de circunstancias modificativas.

Quinta

En total disconformidad con la correlativa de las acusaciones. Procede la libre absolución de mi representando D Benedicto con todos los pronunciamiento favorables. Las costas deben ser declaradas de oficio.

En el acto del juicio oral, el Letrado de la defensa modifica sus conclusiones provisionales y solicita añadir una alternativa entendiendo en la segunda que es un delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal en su relación dada por la Ley Orgánica 11/2003 ; en la cuarta debe aplicarse el articulo 21 primero, por actuar bajo los efectos del alcohol, en la quinta solicita la pena de 45 días de prisión y renuncia a las acciones civiles y penales, solicitando que no se acuerde lo previsto en el articulo 57 respecto del alejamiento.

De la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio se declara expresamente probado que el acusado, Benedicto, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad boliviana, sobre las 22:30 del día 27 de junio de 2004 con ocasión de una discusión que mantuvo con su esposa Bárbara en el transcurso de la celebración de una fiesta de cumpleaños en el parque Rodríguez Shagún de Madrid, le propinó diversas patadas en la cabeza.

Como consecuencia de estos hechos Bárbara sufrió lesiones consistentes en hematomas en brazo y antebrazo izquierdo y derecho, contusión en la cara por el lado izquierdo, contusión en glándula mamaria, una equimosis en el cuello por el lado izquierdo, contusión a nivel del omoplato izquierdo, contusión a nivel de la nuca, contusión en cara externa en ambos muslos y tibia derecha, necesitando para su curación una primera asistencia facultativa y 7 días impeditivos, curando sin secuelas.

No ha resultado probado que el procesado, una vez que les abandonaron sus acompañantes, intentara desnudar a Bárbara, rasgándole la blusa y bajándole los pantalones con la finalidad de mantener relaciones sexuales, sin que lograra su propósito al presentarse en el lugar una dotación de la Policía Municipal, que detuvo al acusado.

El acusado ha estado privado de libertad desde el 29 de junio de 2004 hasta el 28 de julio de 2004, decretándose nuevamente su prisión provisional el 19 de diciembre de 2007 hasta el 19 de mayo de 2008 que fue puesto en libertad mediante Auto dictado en esa fecha por esta Sección.

Bárbara ha renunciado tanto a las acciones civiles como penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se imputa por el Ministerio Fiscal al procesado Benedicto la comisión de una tentativa de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 16 y 62 del CP, al entender que la intentó desnudar, rasgándole su blusa y bajándole los pantalones con la finalidad de mantener relaciones sexuales a las que se resistía Bárbara.

El punto de partida es la presunción de inocencia que debe entenderse como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración. La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ).

Así, conviene en este momento recordar dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cual son, de una parte el citado principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiere a los elementos nucleares del delito (por todas STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002 de 14 de febrero ).

De otra, el principio "in dubio pro reo", que viene a imponer al órgano enjuiciador al que le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación, y la participación que en ellos pudo tener el acusado, la libre absolución del mismo.

Sentado esto en relación con la prueba de cargo, es necesario en el presente caso hacer dos precisiones. La primera que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial (SSTC 155/2002 de 22 de julio, FJ 10, 217/1989 de 21 de diciembre FJ", 40/1997 de 27 de febrero FJ 2; 2/2002 de 14 de enero, FJ 6; y 12/2002 de 28 de enero FJ 4 ) "desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, este Tribunal ha establecido reiteradamente una regla general conforme a la cual únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia, las practicadas en el juicio oral pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (STC 161/1990 de 19 de octubre FJ 2 )":

El criterio enunciado, sin embargo, "no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (por todas, SSTC 10/1992 de 16 de enero, FJ 2; y 187/2003 de 27 de octubre, FJ 3 ).

Lo anterior resulta claro en los supuesto en que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba,...

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