STS 256/1996, 1 de Abril de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2611/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución256/1996
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección once), en fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre seguro de Responsabilidad Profesional en relación a reclamación por vicios en la construcción, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número nueve, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, en el que es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio de la calle DIRECCION000nº NUM000de Barcelona y cuya representación ostentó el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nueve de Barcelona tramitó el Juicio declarativo de menor cuantía número 7797/85, en razón a la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios del Edificio de la calle DIRECCION000nº NUM000de Barcelona, en la que, trás exponer hechos y sus fundamentaciones jurídicas, se vino a suplicar al Juzgado: "Dictar en su día sentencia en la que: A.- Se condene solidariamente a todos los demandados, a excepción de la entidad "La Unión y el Fénix Español Compañía de Seguros Reunidos, S.A.", a reparar a sus costas el edificio de mi representado, sito en la calle DIRECCION000(antes DIRECCION001) nº NUM000de Barcelona, dejándolo en las debidas condiciones de seguridad, y ello bajo la dirección técnica del Arquitecto que designe mi mandante; B.- Se condene solidariamente a todos los demandados, a excepción de la entidad "La Unión y el Fenix Español Compañía de Seguros Reunidos, S.A." a indemnizar a mi representada de los daños y perjuicios irrogados y los que se le irroguen y que se determinen en periodo de ejecución de sentencia; C.- Se declare que la demandada "La Unión y el Fenix Español Compañía de Seguros Reunidos, S.A.", como aseguradora de las responsabilidades de los demandados Sres. Luis Pabloy Carlos Antonio, es solidaria en las obligaciones de dichos demandados; y D.- Se condene solidariamente a todos los demandados al pago de las costas del presente litigio".

SEGUNDO

El demandado don Jose Augustocontestó y se opuso a la demanda, suplicando: "Dicte en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente de ella a mi principal, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

El demandado don Carlos Antonio, también contestó y se opuso a la demanda, suplicando: "Que en su día previos los trámites legales pertinentes, dictar sentencia por la que, estimando las excepciones alegadas, se absuelva de la instancia a mi principal, con imposición de las costas a la parte demandante por imperativo legal".

CUARTO

La compañía La Unión y el Fenix Español S.A., codemandada, se personó y aportó escrito de contestación, para oponerse a la demanda con las razones de hecho y de derecho que alegó, terminando por suplicar al Juzgado: "Dictar sentencia por la que estimando las excepciones alegadas, se desestime la demanda en todas sus partes absolviendo de la instancia a mi principal con imposición de las costas a la demandante por su evidente temeridad".

QUINTO

El codemandado don Luis Pablo, se personó y contestó con oposición a la demanda, para suplicar: "Que en su día previos los trámites legales pertinentes, dictar sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes, se absuelva de la instancia a mi principal con expresa imposición de las costas a la parte actora por imperativo legal".

SEXTO

Don Domingotambién se personó y presentó contestación opositora en la que suplicó: "Se dicte en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente de ella a mi principal, con imposición de costas a la parte actora".

SÉPTIMO

Don Jose Ignacio, se personó y contestó con oposición a la demanda, para suplicar: "Que teniendo por contestada la demanda, trás los oportunos trámites legales dicte en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente de ella a mi mandante con imposición de costas a la parte actora".

OCTAVO

Por providencia de 14 de marzo de 1986 fueron declarados rebeldes procesales los demandados, entidades Hipocampo S.A., Radix S.A. e Industrias Cerámicas y Obras S.A.

NOVENO

Unidas las pruebas practicadas el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Barcelona dictó sentencia el 20 de septiembre de 1.988, la que contiene Fallo que literalmente declara: "Que estimando en gran parte la demanda de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el nº NUM000de la Calle DIRECCION000de esta ciudad contra los demandados D. Luis Pablo, D. Jose Ignacio, D. Jose Augusto, D. Domingo, D. Carlos Antonio, Hipocampo S.A., Radix S.A., Industrias Cerámicas y Obras S.A., y la Unión y el Fenix Español, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados Hipocampo S.A.; a D. Luis Pablo; D. Jose Ignacio; D. Carlos Antonioa reparar a su costa el Edificio de la Comunidad demandante citado, dejándolo en las debidas condiciones de seguridad, bajo la dirección del arquitecto que en su día se determine en ejecución de Sentencia, que puede ser el que designe la demandante, siempre que se efectúe un cálculo previo del coste de la reparación y dirección de la misma. Que asimismo se condena a los citados demandados a que abonen o indemnicen a la Comunidad demandante en forma solidaria de los daños y perjuicios que se hayan irrogado y se irroguen a la misma, y que se completaran en ejecución de sentencia. Que debo declarar y declaro que la demandada La Unión y el Fenix Español S.A. como aseguradora de los demandados D. Luis Pabloy D. Carlos Antonioes obligada solidaria en las obligaciones de dichos condenados. Por último debo absolver y absuelvo a los demandados D. Domingo; D. Jose Augusto; Radix S.A. e ICOSA de la demanda. Todo lo cual se ordena con expresa imposición solidaria de las costas de este procedimiento a los demandados condenados".

DÉCIMO

La sentencia del Juzgado fué recurrida por los demandados que interpusieron apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección once tramitó el rollo de alzada número 114/91, pronunciando sentencia con fecha nueve de abril de 1.992, la que en su parte dispositiva declara: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de "La Unión y El Fenix Español, S.A.", D. Luis Pablo, D. Carlos Antonio, D. Jose Ignacio, "Hipocampo, S. A" y "Radix, S.A." contra la sentencia dictada en fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 9 de Barcelona, en autos de Menor Cuantía núm. 797/85 instados por la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000de la calle DIRECCION000de Barcelona contra los apelantes y D. Jose Augusto, D. Domingoe "Industrial Cerámica y Obras, S.A.", debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada solidariamente a los apelantes".

UNDÉCIMO

El Procurador don Francisco Reina Guerra, causídico de La UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base de un motivo (segundo), para denunciar infracción del artículo 1258 del Código Civil.

Por auto de 14 de enero de 1.993, no se admitió el motivo primero que alegaba error en la apreciación de la prueba.

DUODÉCIMO

La Comunidad de Propietarios de referencia, parte recurrida, presentó escrito impugnando el recurso de casación.

TRECE.- No habiéndose solicitado la celebración de vista oral, la votación y fallo del recurso tuvo lugar el día dieciocho de marzo de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000número NUM000, como parte demandante, dirigió la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591, entre otros, contra la recurrente, entidad La Unión y el Fenix Español S.A., al ser la aseguradora de los codemandados, el Arquitecto don Luis Pabloy el Ingeniero don Carlos Antonio, como intervinientes en el proceso constructivo del edificio en cuestión y con amparo en el seguro profesional de responsabilidad civil que cubría a los mismos y que autoriza la normativa del artículo 73, en relación al 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980, en cuanto otorga a los perjudicados acción directa contra la Aseguradora, para exigir la obligación de indemnizar.

El único motivo que aporta la recurrente para basar la impugnación casacional que plantea, denuncia infracción del artículo 1258 del Código Civil. Sostiene que no se ha observado la reglamentación contractual de las pólizas, pues imponían la necesidad de haber llevado a cabo el visado colegial de los trabajos profesionales acometidos por los mencionados asegurados en relación a las obras del pleito.

Respecto al Arquitecto , hay que hacer constar que la correspondiente póliza fué suscrita por el Colegio Oficial de Cataluña y resultó previsora en cuanto a la exigencia del referido visado o que los proyectos y direcciones de obras se hubieran notificado por escrito, a fin de no alcanzar la cobertura a los trabajos clandestinos o realizados sin control colegial en la forma reglamentaria establecida.

En este caso se hace supuesto de la cuestión, y no se atiende a lo reputado probado, pues la sentencia del Juzgado, que confirmó la de la Audiencia Provincial, estableció que el visado final tuvo lugar el 7 de marzo de 1.979, correspondiéndole el número 79.002.998, habiendo emitido informe el Colegio de Arquitectos de Cataluña en este sentido, y también de la fecha de la terminación de los trabajos. Todo ello pone bien de manifiesto que concurrió la preceptiva comunicación y el adecuado y cumplido conocimiento de las funciones profesionales encomendados.

En cuanto a la Póliza que afecta al Ingeniero, con proyección colectiva y profesional, ya que amparaba a los Ingenieros Industriales Mutualistas que incluye, fué concertada por la Mutualidad de Previsión del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña, conteniendo la previsión estatutaria de que la iniciación de las obras en las que interviniera algún asegurado "haya sido reglamentariamente autorizada".

No se trata de la concurrencia del necesario visado colegial, ya que ninguna cláusula de la Póliza lo prevé y así se hace constar en el informe que emitió el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña, toda vez que lo que cubre el seguro es la actuación profesional de cada asegurado, este visada ó no. De esta manera lo que refiere la Póliza es que las obras hubieran sido autorizadas en forma reglamentaria, es decir, según su naturaleza y especialidad y no se trate de obras al margen de la legalidad que corresponda regularlas y disciplinarlas según su clase.

La sentencia recurrida no niega la inexistencia de visado, como parece que entiende la Aseguradora que recurre, sino que refuerza su argumentación para decretar la responsabilidad que corresponde a aquella, al considerar el alcance de la ausencia de tal requisito, de haberse producido, para darle sólo categoría de simple formalidad administrativa; pues, por una parte, ninguna incidencia tiene respecto a la ejecución correcta de la obra y, por otra, no constituye "causa bastante para fundamentar una excepción personal de la compañía frente a terceros".

Efectivamente se trata de un requisito formal que opera entre Aseguradora y asegurado y su falta no desnaturaliza la eficacia del contrato frente a los terceros perjudicados. La validez externa de la póliza no está supeditada, como decididamente pactada, al cumplimiento de este requisito, por no alcanzar estado de condición determinante. El artículo 76 de la Ley del Seguro es bien clara en cuanto dispone que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponderle al asegurador contra el asegurado. La jurisprudencia ha interpretado el precepto para declarar que las excepciones susceptibles de ser opuestas por el asegurador al perjudicado son las que limitan objetivamente los riesgos a cubrir. La acción directa tiene su fundamento y su límite en el mismo contrato de seguro del que dimana la referida acción, (sentencia 10-6-91 que cita las de 26-10-1984, 22-4-1986, 24-3-1988 y 4 y 26-5-1989).

La sentencia de 10 de febrero de 1989, en la que se apoya la del 15 de abril de 1991, con referencia a la falta de comunicación de la hoja de encargo por parte del Arquitecto al Colegio, califica de deber u obligación colegial, cuyo incumplimiento no puede provocar la nulidad radical e inefectividad del contrato,al tratarse de mera formalidad (sentencia de 9- 4-1956), con lo que las actividades formales complementarias y de naturaleza administrativa que las pólizas pueden imponer, no resultan decisivas para privar de validez a la relación de seguro y menos con proyección negativa para quien resulte perjudicado, -tercero ajeno al contrato de seguro-.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

La no acogida del único motivo obliga a la imposición de las costas del recurso a la sociedad de referencia que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que planteó La Unión y el Fenix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia que pronunció en las actuaciones procesales de referencia, la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha nueve de abril de 1992.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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