SAP A Coruña 457/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2011
Número de resolución457/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00457/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 640/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 258/08 (acumulado el 351/08)

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol

Deliberación el día: 15 de noviembre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 457/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JUAN CAMARA RUIZ

En A CORUÑA, a veintidós de noviembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 640/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 258/08 (acumulado el 351/08 ), sobre "Reclamación de Daños y perjuicios derivados de accidente de circulación", siendo la cuantía del procedimiento 19.701#85 euros, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: DON Plácido, representado por la Procuradora Sra. Berea Ruíz, DON Vidal, DON Juan Ignacio Y DON Armando, representados todos ellos por la Procuradora Sra. Álvarez Castro y como APELADA: CÍA DE SEGUROS CASER, representada por la Procuradora Sra. Díaz Amor.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 7 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Villalba López, en nombre y representación de Don Plácido, y que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Roca Rodríguez, en nombre y representación de don Vidal, Don Juan Ignacio y de Don Armando, debo absolver y absuelvo a la aseguradora CASER de los pedimentos frente a esta deducidos. Se imponen las costas de esta instancia a las partes demandantes. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por el demandante D. Plácido contra la sentencia del Juzgado que desestima su demanda, en la que ejercita una acción de responsabilidad por culpa extracontractual dirigida al pago por la aseguradora demandada de la indemnización por los daños personales causados al actor a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 28 de noviembre de 2006 entre la furgoneta Renault Traficc matrícula ....-MKT, asegurada en la entidad demandada y en la que supuestamente viajaba como ocupante, y el turismo Renault 19 matrícula H-....-UH, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, al considerar la sentencia apelada que existen serias dudas de que el conductor del vehículo asegurado fuese D. Íñigo, como señala la demanda, y no el propio actor apelante, como se desprende de las pruebas practicadas.

Pese a los argumentos del recurso, estimamos que el actor apelante no ha logrado desvirtuar la motivación de la sentencia recurrida, al no disponer de un soporte probatorio concluyente que demuestre o evidencie el error fáctico de la resolución apelada. Lejos de acreditar la existencia del supuesto error valorativo, la prueba practicada en autos permite reconocer un fundamento razonable a la oposición a la demanda formulada por la entidad aseguradora y a la conclusión desestimatoria de la pretensión actora que sienta la sentencia impugnada, al considerar que la parte actora no ha probado, como le incumbe con arreglo al art. 217.2 de la LEC, que el conductor de la furgoneta en la que viajaba en el momento del accidente fuese la persona que señala la demanda, y que, por contrario, existen datos que permiten suponer razonablemente que el vehículo asegurado era conducido por el propio demandante. Para llegar a esta conclusión, resulta determinante la manifestación del testigo, investigador privado del accidente, que mantuvo una conversación telefónica con el supuesto conductor, en la que éste reconoció que quien en realidad conducía la furgoneta era el ahora apelante, el cual no quiso aparecer como tal por haber consumido previamente sustancias estupefacientes y alcohólicas, siendo corroborada la autenticidad de la conversación a través de la prueba pericial fonográfica incorporada a los autos, realizada sobre una grabación de la misma, en la que se cotejó la muestra dubitada con otras indubitadas de la voz del interlocutor del testigo, llegando a la conclusión de que hay una probabilidad media alta, cifrada en un 70-80%, de coincidencia entre ambas. Además de la investigación realizada por dicho testigo, que consta documentada en autos, resulta que el apelante era uno de los dos socios de la empresa propietaria de la furgoneta y conductor habitual de la misma. Por el contrario, ni los ocupantes del otro automóvil implicado en los hechos, con el cual colisionó el asegurado, ni el agente de la Policía Local que instruyó el atestado del accidente pudieron observar quien de los dos ocupantes conducía la furgoneta en el momento de la colisión.

Por consiguiente, ajustándose la valoración probatoria realizada a las reglas de la sana crítica (arts. 348 y 376 de la LEC ), y a las que sobre la distribución de la carga probatoria establece el art. 217.1 y 2 de la LEC, que obligan al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones, en este caso la identidad del conductor del vehículo asegurado, relevante para determinar la responsabilidad de la aseguradora demandada, dado que la póliza de seguro contratada no cubre los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones del conductor del vehículo causante del accidente, como es en este caso el asegurado, quedando igualmente excluidos de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria los daños personales del conductor del vehículo asegurado, según dispone el art.

5.1 del Texto Refundido de Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la redacción vigente en la fecha del siniestro seguro, procede desestimar el recurso interpuesto por el demandante D. Plácido y confirmar el pronunciamiento desestimatorio de su pretensión dictado en primera instancia.

SEGUNDO

Interponen también recurso los demandantes D. Vidal, D. Juan Ignacio y D. Armando

, contra la sentencia que desestima su demanda, acumulada a la anteriormente examinada, en la que hacen valer sendas reclamaciones indemnizatorias contra la aseguradora demandada por los daños personales respectivamente sufridos por los actores en el accidente de circulación referido, al colisionar la furgoneta Renault Traficc matrícula ....-MKT, asegurada en la entidad demandada con el turismo Renault 19 matrícula H-....-UH, conducido por D. Vidal y ocupado por los otros dos demandantes, al no respetar dicha furgoneta la señal de STOP que le obligaba a detenerse en el cruce de carreteras al que confluían ambos vehículos. Impugna el recurso, por error en la aplicación del derecho, el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la demanda de los ahora apelantes, argumentando que no cabe exigir ninguna responsabilidad a la aseguradora en la medida en que no queda acreditado quien era la persona que conducía el vehículo causante del accidente, y que el objeto del seguro suscrito por la entidad demandada es la responsabilidad civil derivada de la conducta del asegurado, no siendo un seguro sobre el vehículo sino sobre su conductor o propietario.

El art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro, define claramente la naturaleza y el ámbito propio del seguro de responsabilidad civil, cuya función esencial es la de proteger al asegurado de la responsabilidad que puede contraer frente a terceros. Esta clase de seguro goza, pues, de una naturaleza protectora y preventiva dirigida a evitar al asegurado todas las consecuencias lesivas que para su patrimonio puedan derivarse del ejercicio de una reclamación de responsabilidad civil contra él fundada en un hecho previsto en el contrato y producido durante su vigencia, siendo una modalidad más del seguro de daños pero que, a diferencia de éste, tiende a proteger el patrimonio del asegurado frente al nacimiento de una deuda de resarcimiento, consistente en la obligación de indemnizar a un tercero de los perjuicios derivados del hecho dañoso objeto de aseguramiento e imputable al asegurado o a las personas de las que deba responder (art. 1903 CC y concordantes) por acciones u omisiones no dolosas o debidas a la mala fe (art. 19 LCS ). Entre los hechos constitutivos del derecho del tercero perjudicado frente al asegurador y del que depende el nacimiento de la obligación de éste, además de la existencia de la obligación de indemnizar por parte del asegurado y de que asegurador y asegurado se encuentren vinculados por un contrato de seguro válido, se halla la realización de un hecho dañoso del que surja la responsabilidad civil prevista en el contrato, de manera que el evento que ha causado el perjuicio, y del que nace el derecho al resarcimiento del tercero, esté dentro de la cobertura del seguro convenido.

Por otra parte, el artículo 76 de la LCS, dentro de la normativa reguladora del seguro de responsabilidad civil, reconoce la acción directa que tiene el perjudicado contra el asegurador por el hecho generador de la responsabilidad como un...

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