STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:4041
Número de Recurso422/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de octubre de 1.995 por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Barcelona. Son parte recurrida en el presente recurso DOÑA Dolores , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Pérez-Olleros Sánchez-Bordona y "AGRICOLA ALCOVER, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía número 231/90, seguido a instancia de D. Jose Carlos , contra INTERVIDA, S.A., Ignoradas personas, D. Salvador , D Dolores , Dª Elvira , Agrícola Alcover, S.A., Evaristo y Guadalupe .

Por el Procurador Sr. Ranera Cahis, en nombre y representación de D. Jose Carlos

se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dictara sentencia por la que: A.- Se declaren nulas las donaciones efectuadas por D. Jose Carlos a favor de su esposa, Dña. Guadalupe , simuladas a través de diversos contratos o negocios jurídicos otorgados antes del día 20 de marzo de 1.984, relacionadas en el Hecho segundo de la demanda.- B.- Que se declaren revocadas las donaciones efectuadas por don Jose Carlos a favor de su esposa Dña. Guadalupe , celebrados a partir del día 20 de marzo de 1984, relacionadas en el hecho cuarto de esta demanda.- C.- Que se declare sin efecto, por falta de causa, el contrato de préstamo hipotecario otorgado por Dña. Guadalupe , a favor de su marido Don Jose Carlos , garantizado mediante hipoteca de 20.000.000 de pts., más intereses y costas, sobre el local destinado a parking (Elemento nº 1), de la casa de la CALLE000 nº NUM000 , de esta Ciudad, finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM001 de esta ciudad, al Tomo NUM002 , Libro NUM002 de San Gervasio, Folio NUM003 , Finca NUM004 , a que se refiere el hecho sexto de la demanda.- D.- Que se declaren nulas las enajenaciones o ventas efectuadas por la Sra. Guadalupe a terceras personas de fincas objeto de esta demanda, por haberlas adquirido a sabiendas de que no eran propiedad de Sra. Guadalupe E.- Que se condene a Dña. Guadalupe , a la restitución a la actora de los bienes donados, o del precio obtenido por la enajenación de tales bienes, en caso de que no sea posible dicha restitución, así como, a la restitución de los frutos y rentas de tales bienes, a partir de la presentación de la demanda.- F.- Que se condene a los demás demandados, incluso a las demás ignoradas terceras personas que de la Sra. Guadalupe Traigan o puedan traer causa, por cesión o enajenación a su favor de bienes a que se refiere la demanda, por haber actuado de mala fe, a la restitución de los bienes transmitidos, así como de los frutos y rentas de tales bienes, a partir de la presentación de la demanda.- G.- Que se condene a todos los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, disponiendo la cancelación de las inscripciones registrales de las fincas inscritas a favor de la Sra. Guadalupe , a que se refiere esta demanda, inclusive la inscripción hipotecaria sobre la finca de la CALLE000 , nº NUM000 de esta ciudad, al que se refiere el anterior extremo C), y a la cancelación de las inscripciones registrales a favor del resto de demandados de fincas transmitidas por la Sra. Guadalupe , por haber comprado de mala fe, mediante la expedición de los correspondientes mandamientos a los respectivos Registros de la Propiedad.- H.- Que se condene a los demandados al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Evaristo , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, condenando en costas al actor por su temeridad y mala fe. Asimismo, por la representación de "Agrícola Alcover, S.A." se contestó la demanda en la que terminaba suplicando: "... se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora". Por la representación de Dª Guadalupe , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas por la actora, absolviendo a su representada de todos los pedimentos de la demanda y condenando al actor al pago de las costas procesales por su temeridad y mala fe". Por la representación de Dª Dolores habiendo contestado la demanda fuera del tiempo legal, se le tuvo por precluída respecto a la misma el término de contestación. No habiendo comparecido el resto de los demandados fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

Con fecha 25 de mayo de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. NARCISO RANERA CAHIS, en nombre y representación de DON Jose Carlos , en su pretensión subsidiaria, contra Dª Guadalupe , absolviendo, a los codemandados respecto de la pretensión principal DON Evaristo , AGRICOLA ALCOVER, S.A., DOÑA Elvira , DOÑA Dolores e IGNORADAS PERSONAS que trajeran causa de Dña. Guadalupe por cesión o enajenación de los bienes litigiosos, debo declarar y declaro: a) La nulidad de las donaciones efectuadas por DON Jose Carlos a favor de su esposa DÑA Guadalupe , simuladas a través de diversos contratos y negocios jurídicos relacionadas en el HECHO SEGUNDO de la demanda, a excepción de los relativos a las FINCA000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Borges Blanques al tomo NUM005 , libro NUM006 de Borges, folio NUM007 , finca NUM008 y las DOS OCTAVAS partes de la heredad denominada "DIRECCION000 " sita en el término de Malla, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vic, al tomo NUM009 , libro NUM010 de Malla, folio NUM011 , finca nº NUM012 .- Esto no obstante conservarán su dominio los terceros que vengan que tengan inscritos su derechos sobre algunas de las fincas adquiridas de Dña. Guadalupe .- b) Revocadas las donaciones efectuadas por DON Jose Carlos en favor de DÑA. Guadalupe relacionadas en el hecho cuarto de la demanda. Conservando, no obstante la validez de la adquisición del dominio por DON Evaristo de la finca sita en la DIRECCION001 nº NUM010 de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM013 de Barcelona, finca nº NUM014 .- c) La nulidad del contrato de préstamo hipotecario otorgado por DOÑA Guadalupe , a favor de DON Jose Carlos , garantizado mediante hipoteca de 20.000.000 de pts. más intereses y costas, sobre el local destinado a parking (elemento nº 1), de la casa de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM001 de Barcelona, tomo NUM002 , libro NUM002 de San Gervasio, folio NUM003 , finca NUM004 . En consecuencia debo condenar y condeno a DÑA. Guadalupe : a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 2) A que restituya a la parte actora los bienes recibidos de DON Jose Carlos a que se refieren las anteriores declaraciones a excepción de las FINCAS señaladas en el apartado a) de este fallo, que estén en su patrimonio, así como al abono del precio obtenido con la enajenación de las fincas transmitidas a Don Evaristo , Agrícola Alcover S.A., Dña. Elvira , Dña. Dolores , Don Salvador y a Ignoradas personas en su caso, y cuya determinación líquida se efectuará en ejecución de Sentencia.- En consecuencia de todo lo anterior, procédase a la cancelación de las inscripciones registrales efectuadas a favor de la Sra. Guadalupe , inclusive la relativa a la inscripción hipotecaria sobre la finca de la CALLE000NUM000 de esta ciudad, librándose para ello los correspondientes mandamientos a los respectivos Registros de la Propiedad. Todo ello conservando validez las inscripciones causadas a favor de Don Evaristo , Agrícola Alcover S.A. Dña. Elvira , Dña. Dolores y Don Salvador , así como de los terceros que de éstos traigan causa y tengan a su vez inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente su derecho.- Condenando al pago de las costas procesales a la demandada Dña. Guadalupe .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Carlos , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Décimo Sexta, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Carlos , contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Jose Carlos , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del 1692-4 de la Ley Enjuiciamiento civil. En él se alega la infracción que la sentencia impugnada se incurre del art. 34º de la Ley Hipotecaria y doctrina jurisprudencia que se citará, dictada en su desarrollo".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 1253 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de enero de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos personados, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día tres de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la doctrina jurisprudencial que la desarrolla.

Este motivo debe ser desestimado.

Para determinar el "quid" de la presente contienda judicial, hay que partir de la base de dos premisas declaradas en la sentencia recurrida, como son:

  1. La nulidad y revocación de todas las operaciones patrimoniales efectuadas entre el matrimonio formado por Jose Carlos -ahora recurrente- y su esposa Guadalupe .

  2. La validez de las inscripciones registrales de las operaciones patrimoniales efectuadas por dicha Guadalupe , en las que aparecen como adquirentes la recurrida Dolores y la firma "Agrícola Alcores, S.A.", y que recaían sobre los bienes objeto de las antedichas transmisiones anuladas y cuya titularidad, pues, aparecía a nombre de Guadalupe .

Pues bien, la parte recurrente lo que ahora pretende es que también se determine la cancelación de las inscripciones registrales derivadas de estas últimas transmisiones, a socaire de haber actuado de mala fe las personas -segundas adquirentes- para llegar a la consideración, por lo menos externa de tercero hipotecario que determina el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Pues bien, de sobra es conocido que el mencionado artículo 34 de la Ley Hipotecaria, establece una presunción de buena fe del adquirente mientras no se demuestre que conocía la inexactitud del Registro de la Propiedad; por lo tanto se establece una presunción "iuris tantum" a favor del adquirente, y al tiempo, por ello, una regla de carga probatoria.

Y es aquí cuando hay que decir que la buena fe es un concepto jurídico apoyado en hechos y conductas cuya apreciación corresponde, según constante y pacífica doctrina a los Tribunales de instancia (S.S. 4 y 11 de noviembre de 1.994 y 7 de febrero de 1.995).

Y en el presente caso la sentencia recurrida después de hacer una valoración hermenéutica correcta y lógica -como se deduce del estudio que hace de la prueba pericial y testifical practicada-, ha llegado a la conclusión de una manera tajante que los adquirentes no conocían la titularidad fiduciaria y por ello no tenían destruida su buena fe, requisito esencial para gozar de los beneficios de tercero hipotecario. Con lo que debe actuar con toda vigencia lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

SEGUNDO

El segundo motivo, que es el último en este recurso de casación, también está fundamentado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque en la sentencia recurrida, según opinión de la parte recurrente, se ha infringido el artículo 1.253 del Código Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte de desestimación que su antecesor.

Efectivamente, en el presente caso en la sentencia recurrida no se ha utilizado expresamente la prueba de presunciones, sino que en la misma se ha llevado a cabo una actividad intelectual, lógica en toda valoración hermenéutica, que si conlleva cierta actividad deductiva de modo genérico, no puede confundirse con el enlace preciso de hechos a que se refiere de modo específico el mencionado artículo 1.253. Esto que lo afirma la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1.985, es perfectamente aplicable al caso en cuestión.

Pero de verdad lo que ha pretendido única y exclusivamente la parte recurrente es una nueva valoración de a prueba, operación absolutamente interdictada en casación, que difiriendo de la efectuada lógica y casacionalmente por el Tribunal "a quo", sirva para fundamentar sus intereses.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jose Carlos , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de octubre de 1.995; todo ello imponiendo las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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