SAP Huelva 505/2021, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2021
Fecha07 Julio 2021

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 290/2021

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1.325/2017

Apelante: Broker Soluciones Islas Canarias, S.L.

Apelado: Jacobo y otros

___________________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 505

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 7 de julio de 2021.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1325/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante BROKER SOLUCIONES ISLAS CANARIAS,S.L., siendo parte apelada opuesta la demandada DON Jacobo, DOÑA Consuelo, DOÑA Custodia, DOÑA Delia, DON Oscar,DON Pascual, DOÑA Emma, DOÑA Esmeralda, DON Raúl, DON Rodolfo, DON Roman, DON Rubén Y DOÑA Francisca .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de noviembre de 2020 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar y desestimó la demanda formulada por BROKER SOLUCIONES ISLAS CANARIAS, S.L., representada por el Procurador Sr. González Linares, contra los Sres. Jacobo, Consuelo, Custodia, Delia, Oscar, Pascual, Emma, Esmeralda, Raúl, Rodolfo, Roman, Rubén

Y Francisca, representados por la Procuradora Sra. Fernández Mora, absolviendo en su consecuencia a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante y, dado traslado a la parte contraria, tras formular oposición a aquél, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de primera instancia por la parte demandante alegando que existe una errónea valoración de la prueba obrante en autos y la jurisprudencia recogida en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia ya que se cumplen los requisitos que se vienen exigiendo para el ejercicio de la acción reivindicatoria, cuestión que reconoce la propia sentencia recurrida, sentencia que, a juicio de la recurrente, le genera grave indefensión por el hecho de que en la misma se reproche a la parte actora que no utilizó la diligencia debida para conocer al momento de su adquisición la realidad de la f‌inca, indefensión que entiende se le causa pues no tuvo ocasión de acreditar nada al respecto en el acto del juicio, sin perjuicio de que la circunstancia de que la f‌inca en el momento de la adquisición por la recurrente estuviere ocupada por terceros, sin causa que justif‌icase esa ocupación, constituya ningún obstáculo para proteger a aquélla en su derecho de propiedad.

Asimismo, alega la errónea valoración de la prueba realizada en la primera instancia sobre la actuación de los demandados ya que éstos, desde hacía años, tenían conocimiento de que las plazas de garaje que estaban ocupando no constaban a su nombre en el Registro de la Propiedad, pues al menos desde el año 2003, por una trecería de dominio con la Agencia Tributaria ya fueron conscientes de esa situación irregular decidiendo, de forma voluntaria, no realizar actividad alguna y continuar en esa situación "irregular".

Además de lo anterior, manif‌iesta la parte actora recurrente que, para el caso de revocación de la sentencia de instancia, se solicita, como se hacía en la demanda, una indemnización de daños y perjuicios.

Del mismo modo, se impugna la sentencia por la parte recurrente en lo que hace referencia a la condena en costas de primera instancia, debiendo entender, para el caso de desestimación del recurso, que han existido dudas de hecho que justif‌icarían la no imposición de las mismas.

La parte demandada se opone al recurso.

SEGUNDO

Para que el ejercicio de la acción reivindicatoria - tendente a recuperar las cosas corporales, concretas y determinadas que obran en poder del demandado - resulte viable, la doctrina y jurisprudencia viene exigiendo que concurran una serie de requisitos cuales son a) que el actor justif‌ique su propiedad, su título de dominio; b) que se acredite la identidad de la cosa, quedando perfectamente identif‌icada, de manera que no se susciten dudas racionales sobre la misma; y c) que el demandado sea el poseedor.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, debe determinarse la f‌inca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identif‌icación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación ( STS.12 de abril de 1980), debiendo demostrase sin lugar a dudas que el predio es topográf‌icamente el mismo a que se ref‌ieren los documentos y demás medios de prueba ( SSTS de 8 de abril de 1976, 31 de octubre de 1983, o 25 de febrero de 1984)" agregando: "y es que sin el cumplimiento de tales requisitos mal puede resolverse sobre si las f‌incas de los litigantes son las mismas, si se posee, detenta o retiene por otro indebidamente o comparar los títulos de los litigantes, determinando si recaen sobre una misma f‌inca o no", por ello se exige que exista una identidad plena y absoluta entre el objeto que reseña el titulo y la realidad física.

Al respecto, la jurisprudencia ( Sentencias de 31 de octubre de 1983 ; y 26 de enero y 18 de mayo de 1985) exige como requisito indispensable para la referida acción "la inequívoca identif‌icación de la f‌inca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose ( Sentencias de 9 de junio de 1982; 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de f‌ijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la f‌inca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identif‌icación se ref‌iere...".

"La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identif‌icación...".

Pues bien, en el caso de autos concurren los tres requisitos a que se ha hecho referencia anteriormente para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria (propiedad de quien la ejercita, identif‌icación de la f‌inca y posesión por el demandado), ya que la parte actora acredita mediante la certif‌icación registral, no impugnada, la adquisición de dicha f‌inca por medio de escritura de compraventa de 20 de abril de 2015, ratif‌icada mediante otra de igual fecha.

Igualmente, resulta acreditada en autos la identif‌icación plena de la cosa reivindicada así como que la misma es detentada por los demandados; basta ver el escrito de contestación a la demanda para advertir tal particular, pues son los demandados quienes ocupan, alegando justo título para ello, precisamente la f‌inca reivindicada por la parte demandada, f‌inca que ha quedado absolutamente identif‌icada, como se desprende, por una parte, del informe pericial aportado con la demanda, informe que, como dice la sentencia recurrida, no ha sido impugnado por otra prueba de semejante carácter y, por otra, por el propio hecho reconocido por los demandados de que son los ocupantes de la f‌inca pretendida por la actora.

Cuestión distinta es que aquéllos tengan título suf‌iciente como para enervar la acción de la parte demandante, lo que será resuelto seguidamente.

TERCERO

La sentencia que se recurre, después de reconocer de forma correcta la concurrencia de los tres requisitos indicados más arriba, en cambio desestima la pretensión actora al entender que no existe, a su vez, el requisito de la buena fe que también debe concurrir en el tercero hipotecario que def‌iende su derecho amparado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, precepto al que hacía referencia expresamente la demanda origen de los autos de que dimana este rollo.

Para resolver acerca de si realmente en este supuesto ha existido o no la buena fe de quien adquiere en la conf‌ianza de los datos registrales hay que comenzar por recordar cómo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.001 viene a manifestar que el art. 34 de la Ley Hipotecaria establece una presunción de buena fe del adquirente, mientras no se demuestre que conocía la inexactitud del Registro de la Propiedad. Por lo tanto, contiene una presunción "iuris tantum" a favor del adquirente y, al tiempo, una regla de carga probatoria.

La jurisprudencia, (entre otras SSTS de 14 de febrero de 2.000 y de 8 de marzo de 2.001), establece como esencia de la buena fe la creencia de que la situación registral que guía al tercero en la adquisición es exacta en la titularidad que proclama, de forma que la presunción "iuris tantum" que en este ámbito establece el citado ...

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