Planteamiento general: la relevancia valorativa de las circunstancias excepcionales de índole dañosa

AutorMedina Crespo, Mariano
Cargo del AutorAbogado y profesor de Derecho de daños
Páginas192-194

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Vengo sosteniendo desde abril de 1997 que el sistema legal de valoración del daño corporal297 es un sistema con baremos -no un simple sistema (?) de baremos- y

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que, cuando median circunstancias excepcionales de índole dañosa -tanto personales como patrimoniales-, el mandato de la reparación íntegra298 obliga a ponderarlas, completando la indemnización que resulta de la disciplina tabular. Tal postura nace de la convicción de que el sistema se acomoda a los dos principios fundamentales que la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa299 estableció como postulados de la racionalidad valorativa: el principio finalista de la integridad y el instrumental de la integración o vertebración300.

Presidido el sistema por tales principios, su adecuado funcionamiento pasa por la captación de que se ajusta a la que denomino teoría normativa del doble trípode de circunstancias de índole dañosa; doble, porque valora con separación la perjudicialidad estrictamente personal (moral) y la patrimonial; y trípode, porque la labor valoradora se canaliza mediante la diferenciación de circunstancias generales, especiales y excepcionales301. De esta forma, se ha puesto término a la mecánica tradicional de la globalidad indemnizatoria, abandonada desde hace años en los países adelantados de nuestro entorno equiparable (Bélgica, Francia e Italia), pero mantenida aquí con constancia inusitada.

La ponderación de las circunstancias comunes implica la valoración del perjuicio moral ordinario inherente al daño corporal (común a cualquier perjudicado), el cual queda sujeto al principio igualitario que consagra el primer inciso de la regla general

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7ª. Se valora el daño así en un primer nivel. Pero su individualización (personalización resarcitoria) se realiza, en un segundo nivel, con la ponderación de las circunstancias especiales que puedan existir (perjuicios morales especiales o plus especial de perjuicio moral). Lo normal (lo que sucede en la inmensa mayoría de los casos) es que, rendidos estos dos niveles, la valoración se agote con la aplicación de la disciplina tabular302. Pero ésta puede manifestarse objetivamente insuficiente, cuando hay la presencia de circunstancias excepcionales de índole dañosa; y, en este caso, la ponderación de tales circunstancias se inserta en un tercer nivel de individualización con el que adicionar la suma pertinente303.

Pues bien, la sentencia que suscita las presentes notas...

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