STS 1117/1998, 4 de Diciembre de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2130/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1117/1998
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, sobe reclamación de filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA Ariadna, representada por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en el que es recurrido D. Salvador, no comparecido en este recurso, y habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- 1. El Procurador D. Antonio Luis Roa Jiménez, en nombre y representación de Dña. Ariadna, formuló demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de filiación no matrimonial contra D. Salvador, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando lo que sigue: "... se dicte en su día sentencia, en la que estimando la demanda, declare que el menor Francisco, hijo de mi representada Doña Ariadna, lo es también del demandado, Don Salvador, y en consecuencia queda así determinada la filiación no matrimonial de aquél, quedando excluido el demandado de la patria potestad, si se opusiere, y sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la paternidad y

, rectificando en tal sentido la inscripción de nacimiento del menor reseñado, en el Registro Civil de Bailen, con imposición de las costas al demandado, si se opusiere". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció la Procuradora Dña. Marí Jose, quien contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de todos sus pedimentos a su conferente, e imponiendo las cosas del procedimiento a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Linares, dictó sentencia el 26 de octubre de 1993, cuyo Fallo era el siguiere: "Que debo desestima y desestimo la demanda interpuesta por D. Antonio Luis Roa Jiménez, Procurador de los Tribunales de Dña. Ariadna, contra D. Salvador, absolviendo a éste de la reclamación contra él efectuada, sin hacer expresa condena en costas en esta instancia."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia de Jaén, dictó sentencia el 13 de Junio de 1994 que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, en autos de juicio de menor cuantía, seguidos en dicho Juzgado con el número 242 del año 1993, debemos de confirmar y confirmamos la misma por sus propios fundamentos por ser ajustada a derecho, sin hacer condena en costas en esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Ariadna, se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LEC, por haber incurrido la sentencia que se impugna en infracción, por no aplicación, del art. 127 del Código Civil, 39.2 y 3 de la Constitución, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Ariadna, viuda y con tres hijos, dió a luz al cuarto el 21 de mayo de 1992, inscribiéndolo como Francisco, pero, manteniendo que era fruto de sus relaciones íntimas con D. Salvador, notorias -según ella- desde junio de 1991, lo demandó con la pretensión de que se estableciese su paternidad no matrimonial, extremo que negó y al que se opuso D. Salvador. Juzgado y Audiencia, que aceptó sus fundamentos, desestimaron dicha pretensión por no existir pruebas "con suficiente entidad que acompañasen al indicio constituído por la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas acordadas", ya que dicha negativa se había producido después de practicada la prueba de la actora, que no había justificado ni siquiera indicios serios de la conducta que se atribuía al demandado, ni la posibilidad del acceso carnal, ni relaciones que superasen la simple vecindad, ni, en fin, términos hábiles para la procreación por dicho demandado, al resultar insuficientes los meros rumores y el testimonio de seis testigos propuestos por la actora y parientes suyos que, sobre o a más de tal dato, declararon tener interés directo en le pleito. A dichas apreciación y valoración llegaron los juzgadores de instancia no obstante tener en cuenta, según se desprende de la simple lectura de sus sentencias : que los arts., 127 y 135 del C. civil propician una gran amplitud en la admisión y valoración de la prueba para investigar la paternidad ("hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo"), al trascender en estos procesos el interés privado y afectar al publico y social, pasándose del principio dispositivo al inquisitivo, primando el de buena fe y los deberes de ámbito constitucional, por la dificultad de la prueba y ánimo obstruccionista a su obtención; la no equiparación de la negativa a la prueba biológica a la ficta confesio y que por si sola no puede fundamentar una presunción legal; y la ponderación de los arts. 39, 10 y 118 de la Constitución, el 11 de la L.O.P.J., los ya citados del C. civil, junto a los 1247 y 1248, el 659 de la LEC, las sentencias del Tribunal Constitucional 35/89 y 7/94, ésta de 17 de enero, junto a las del T. Supremo, según su orden de citación, de 3 de diciembre de 1991, 17 de marzo de 1992, 30 de enero de 1992, 11 de septiembre de 1991 y 5 de octubre de 1992.

Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, recurre en casación Dña. Ariadna.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, se formula, dice, "por haber incurrido la sentencia que se impugna en infracción, por no aplicación, del artículo 127 del Código Civil, 39.2 y 3 de la Constitución, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate". En el desarrollo, tras recoger que, según el art. 127 del C.c, "en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas" y que "el Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde", y conforme al art. 39.2 y 3. de la Constitución "la ley posibilitará la investigación de la paternidad" y "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", afirma que la doctrina jurisprudencial infringida se contiene en las sentencias de esta Sala de 14 de julio de 1988 y 24 de enero de 1989, así como en las en ellas citadas, atacando también "la descalificación que se hace de la prueba testifical practicada a propuesta de la actora", de la que se dice que "nada prueba".

El motivo tiene que ser desestimado pues, respecto al último extremo, ha de recordarse, tratando de ser concisos, que, tal y como se recoge en la S. de 27 de mayo de 1998, "la prueba testifical es discrecional en cuanto a su apreciación por el Juzgador, no impugnable en casación, toda vez que los arts, 659 LEC y 1248 C.c no contienen reglas de valoración y solo poseen carácter admonitivo, no preceptivo, y, además, las reglas de la sana crítica a que alude el art. 659 no pueden considerarse como normas infringidas al no constar en norma jurídica positiva (SS de 20 de diciembre de 1991, 11 de abril de 1992, 17 de abril de 1997, entre otras muchas)". Quiere decirse que la valoración realizada por la Audiencia resulta inconcusa y llegó a ella, no porque dejase de acompañarse a la demanda un principio de prueba, ya que una vez admitida a trámite lo importante era que la prueba se consiguiese en el proceso, ni por razón del parentesco con la actora, inhabilidad legal que el art. 1247 del C.c deja sin efecto en su párrafo último, sino por el análisis pormenorizado que de dicha prueba se llevó a cabo en las instancias y su poca consistencia para acreditar, según sus razones de ciencia, unas presuntas relaciones que se afirma mantenidas durante mas de un año, unido todo ello, ahora si, al interés directo manifestado por todos los testigos, al que no abarca la excepción de dicho último párrafo del art., 1247, siendo de significar también que la afirmación de que no se habían justificado ni siquiera indicios serios de las relaciones intimas en términos hábiles para la procreación se sentó no obstante ponderar el carácter fundamental de los derechos en litigo, su trascendencia y acogimiento en la Constitución.

Si ningún valor tiene la prueba intentada y no conseguida y tampoco vale como principio de prueba, ha de concluirse que el problema casacional queda circunscrito a la pregunta de si la mera negativa a la prueba biológica es suficiente de por sí para declarar una paternidad no matrimonial. Tal como se recoge en la sentencia de esta Sala de 22 de junio del corriente año 1998, "la mera negativa a someterse a la prueba biológica, cuando no existe en el proceso ninguna otra clase de pruebas, al no constituir una ficta confessio, no puede, por si sola, ser determinante de una declaración de paternidad", pues "constituye un muy valioso indicio probatorio cuando concurren otras pruebas que evidencian la existencia de las relaciones sentimentales o amorosas entre los litigantes y la probabilidad de las relaciones sexuales entre ellos que puedan ser las determinantes de la paternidad reclamada". Y tal doctrina, absolutamente reiterada y constante, informa no solo las sentencias citadas por la Audiencia y Juzgado, sino también las de 12 de diciembre de 1997, 4 y 18 de julio y 10 de octubre de 1996, 8 de mayo, 16 de junio o 7 de octubre de 1995 y aquellas en las que el recurrente trata de apoyar su motivo (14 de julio de 1998 y 24 de enero de 1989, en las que se contempla, junto a la negativa, la concurrencia de otras pruebas o principio de ellas), por citar solo los últimos años, con la única aclaración de que en todas se daba esa concurrencia de otras pruebas, salvo en la de 18 de julio de 1996, en la que se dice que al no existir prueba de la que inferir la existencia de relaciones sexuales en la época de la concepción del menor, no se puede dar valor y eficacia de confesión a la negativa al sometimiento a las pruebas biológicas.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo ultimo, LEC), las costas han de imponerse a la recurrente, pero téngase en cuenta que litiga bajo el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D,. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de DÑA. Ariadna, contra la sentencia dictada, en 13 de junio de 1994, por la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas, con la prevención contenida en el ultimo fundamento de derecho; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- X. O'Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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