SAP Salamanca 408/1999, 8 de Junio de 1999

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Número de Recurso243/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/1999
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca

SENTENCIA NÚMERO 408/99

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JAIME MARINO BORREGO

DOÑA CRISTINA MENDEZ RODRIGUEZ. SUPT

En la ciudad de Salamanca a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación por la Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía Núm. 46/98, Rollo de apelación 243/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca, entre partes de la una como demandante- apelado:

DON Simón , representado por el Procurador Don Gabriel Herrero Turres, bajo la dirección del Letrado Dan Eloy Sampedro Bañado. Como demandado-apelante:

DON Casimiro , representada por el Procurador Don Valentin Garrido González, bajo la dirección del Letrado Don Manuel F. Vicente Peix. Habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primera

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca con fecha 8 de febrero de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Gabriel Herrero Torres, en nombre y representación de D. Simón , contra D. Casimiro , representado por el Procurador D. Valentin Garrido González, y debo declarar y declaro la filiación no matrimonial de d. Simón , respecto de D. Casimiro -padre biológico-, con todos los demás procedente en derecho así como la imposición de costas del procedimiento al demandado.

Segundo

Recurrida en apelación por la parte demandada y dado el tramite legal al recurso, se señaló para el acto de la vista el día 2 de junio actual compareciendo las partes solicitándose por la apelante la revocación de la resolución recurrida y se dicte otra de acuerdo con el suplico del escrito de contestación a la demanda; por la parte apelada se solicitó la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante y por el Ministerio Fiscal, se confirme la sentencia sin imposición de costas.

Tercero

Observadas las formalidades de Ley.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal del demandado Don Casimiro se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 8 de febrero de 1.999, la cual estimó la demanda contra él promovida por el demandante don Simón y, en consecuencia, declaró la filiación no matrimonial de éste respecto de aquél. Y se interesa ahora en esta alzada, en base a los motivos alegados por su defensa en el acto de la vista del recurso de apelación, y que seguidamente se examinarán, su revocación y que se dicte otra plenamente desestimatoria de las pretensiones de la demanda, conforme a lo ya solicitado en el escrito de contestación a la misma.

Segundo

Como primer motivo de impugnación se alega la infracción del artículo 127, párrafo segundo, del Código Civil , al haberse admitido a trámite la demanda por el Jugado sin haberse aportado por el demandante el principio de prueba de los hechos en que se fundamentaba, exigido por el referido precepto legal, y que en el caso presente considera el recurrente que debió ser exigido incluso con mayor rigor, ya que, en atención a la edad actual del demandante y del demandado, y, por tanto, al largo tiempo transcurrido desde el nacimiento de aquél, la pretendida declaración de filiación podría obedecer a fines espurios.

Sin embargo, dicho motivo de impugnación no puede ser acogido. En efecto, el articulo 127, párrafo segundo, del Código Civil establece que "el Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde". Pero la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del mencionado precepto ha venido a establecer: 1 °) que el mismo tiene un evidente carácter procesal, por lo que, si se entiende que con la demanda no se acompañó el principio de prueba exigido, la impugnación debió realizarse al contestar a la demanda y reproducirla en la comparecencia y en la apelación ( STS. de 3 de septiembre de 1.996 ); 2°) que, respecto de la exigencia del párrafo segundo del artículo 127 del Código Civil , ha de hacerse una interpretación "espiritualizada", en el sentido de que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda, pues el requisito procesal de tal precepto constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39.2, de la Constitución ( SSTS. de 3 de diciembre de 1.991, 8 y 20 de octubre de 1.993, 28 de abril de 1.994, 3 de septiembre de 1.996 y 3 de octubre de 1.998, entre otras ); y 3°) que constituye principio de prueba la declaración, bien que unilateral y no sujeta a contradicción, por efectuarse extrajudicialmente, de dos personas aptas para atestiguar ( STS. de 28 de abril de 1.994 ).

Por lo que, si en el presente caso por el demandante se acompañó con la demanda acta notarial de manifestaciones de dos personas que afirmaban tener conocimiento de que el demandado don Casimiro fue novio de Doña Luz en la época en que nació dicho demandante, ha de entenderse cumplido aquel requisito, conforme a la doctrina jurisprudencial señalada, amen de que por el ahora recurrente, si bien se denunció dicho defecto en el escrito de contestación a la demanda, no se reiteró en el acto de la comparecencia ni se interesó pronunciamiento alguno revocatorio de la providencia de admisión de la misma o de sobreseimiento del juicio por concurrencia de un requisito insubsanable, como le permitía el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Como segundo motivo de impugnación se alega el error en la apreciación de las pruebas, al considerar que de las practicadas en el juicio en manera alguna puede concluirse como acreditada la filiación del demandante respecto del demandado, tal y como concluye la sentencia impugnada, ya que, por un lado, ha de considerarse justificada la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica en atención a su edad y estado de salud, y, por otro, tampoco de las declaraciones de los testigos pueden derivarse indicios suficientes para presumir la realidad de tal filiación.

En orden a tal motivo de impugnación hay que empezar señalando que constituye doctrina jurisprudencias reiterada y...

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