La valoración de la prueba sobre las causas extintivas alegadas por la empresa

AutorMiquel Ángel Falguera Baró
Páginas35-58

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Sentados los criterios sobre el juicio de causalidad y, por tanto, aquello que el empleador debe probar, resulta interesante ahora centrar nuestras reflexiones en un aspecto tan o más importante en la práctica, como son los medios de prueba posibles y su distinta valoración judicial. Es decir, no tanto "qué" debe probar el empresario, sino "cómo" debe probarlo. Se trata de una cuestión generalmente olvidada en la doctrina científica, pero de indudable importancia en la realidad del foro.

Los parámetros conformadores de nuestro sistema judicial social (instancia única y carácter extraordinario de los recursos) determinan que la competencia en la valoración de la prueba sean competencia exclu-siva y excluyente del juez o tribunal del primer grado jurisdiccional (en la materia analizada: los TSJ o la AN si se trata de una acción colectiva o, en el supuesto de acción individual, los juzgados de lo social), siendo muy limitada la capacidad de revisión del tribunal "ad quem"67, salvo manifiesto error u omisión -y, muy esporádicamente, arbitrariedad- respecto a documentos que sean prueba plena, en base a criterios objetivos y no imputables a la voluntad de las partes y sin que existan otros medios de prueba apreciados en "instancia". Es por ello que en esta materia son muy escasos -por no decir, inexistentes- los criterios casacionales al respecto, más allá de las genéricas referencias a la doctrina tradicional sobre revisión de hechos probados68.

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Como es notorio las últimas reformas laborales poco o nada han aportado a los medios de prueba y su ponderación judicial, por lo que en este punto resulta interesante un análisis de la doctrina judicial previa al mentado cambio normativo en relación a los despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas y de la producción. A ello cabe añadir que en materia de despidos colectivos -u objetivos por las causas expuestas- ni la ley substantiva, ni la procesal, regulan singularidades de ningún tipo, por lo que habrá que estar a las reglas generales de los artículo 80 y 90 a 95 LRJS y 281 y siguientes LEC.

En todo caso, deberá aquí también diferenciarse entre los despidos estrictamente económicos y el resto de supuestos.

3.1. La prueba de los despidos estrictamente económicos

Resulta evidente que en este tipo de despidos los medios de prueba "privilegiados" -por no decir, únicos- son la documental y la pericial. Sin embargo, la "intensidad" probatoria de esos medios de prueba puede diferir en función de las circunstancias concurrentes y las submodalidades legalmente contempladas.

En cualquiera de los subtipos legalmente regulados (pérdidas, previsión de las mismas o descenso de ventas de ingresos) el empleador deberá probar cuál es la situación contable de la empresa. Y en ese marco la importancia de la prueba documental es evidente. Esa prueba parece tener un cobijo lógico en el artículo 4.2 RD 1483/2012 -común en todos los subtipos económicos-; y, por tanto, la remisión allá contenida en cuanto a "las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento"-. A lo que se añade que "en el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría". Como puede observarse, pese al confuso redactado, la Ley no está exigiendo otra cosa que la aportación de las cuentas que se observan en el artículo 34 CCom y el artículo 253.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de

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Sociedades de Capital (TRLSC), diferenciando, por un lado, entre los supuestos en que se permite un régimen abreviado y los que no (art. 257 TRLSC) y, por otro, como elemento accesorio, si existe o no obligación de realización de auditorías externas, en relación al artículo 263 TRLSC.

Por otra parte, conforme el apartado 3 del mismo artículo 5 del RD 1483/2012, cuando el despido tenga como causa una previsión de pérdidas se exige al empleador la aportación, además de la anterior documentación contable, de un informe sobre "los criterios utilizados para su estimación", junto con un "informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión".

Y, finalmente, cuando la causa resida en un descenso de ingresos o ventas, se reclama en el apartado 4 del citado precepto legal, además de la referida documentación común, "la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas", y "la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior".

Es cierto que dicha documentación se refiere a la que debe aportarse en el período de consultas -lo que sitúa la cuestión en el marco del juicio de formalidad-. Ahora bien, también lo es que el objeto de esa aportación en la negociación previa interna es la acreditación por la empresa de su situación económica. De ahí que lo que se debe probar en dicho período de consultas, también deba ser acreditado por el empleador, ahora en el terreno del juicio de causalidad, ante el juez. Es más: cabrá exigir una congruencia entre la prueba interna -la del período de consultas- y la externa -ante el juez o tribunal-, en tanto que en caso contrario se estaría incumpliendo el deber de buena fe en la negociación, puesto que se habrían ocultado a los representantes de los trabajadores elementos acreditativos importantes de la situación de la empresa.

Por tanto, en esta materia -y esencialmente, por lo que hace a la concurrencia de pérdidas- la prueba material central serán los resultados de las cuentas de los ejercicios anuales y, muy en especial, la cuenta de pérdidas y ganancias.

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En ese marco hay que indagar respecto a la naturaleza procesal de dicha documentación contable. De entrada, los libros de comerciantes son, conforme al artículo 327 LEC documento privado y resultan, en consecuencia, plenamente valorables por el juez o tribunal, sin cortapisa de ningún tipo, siempre que se impugne su autenticidad (art. 326 LEC)69.

En consecuencia, si el trabajador o sus representantes niegan en demanda o en vista oral que la situación económica de la empresa sea la que consta en la contabilidad de ésta, no existirá límite alguno para que el juez pueda entrar en la valoración de dicha documentación. Por el contrario, si dicha veracidad no es negada, su naturaleza es la de prueba plena, de la que el juzgador podrá apartarse únicamente en forma motivada y explicando los motivos, pero, en todo caso, valorable en recurso de casación o suplicación, por los motivos antes expuestos (salvo que la valoración en instancia remita a otro medio de prueba práctica, en cuyo caso habrá que estar en principio a las reflexiones efectuadas en el primer grado jurisdiccional).

Sin embargo, cabe preguntarse si el registro público de las cuentas (conforme se establece, sin distinción en función de la realidad empresarial, en el artículo 27 CCom y, en relación a las realidades societarias, en el artículo 278.1 TRLSC70) conlleva que la aportación en el juicio del correspondiente certificado de registro con dicha condición les confiere la naturaleza de documento público (por aplicación del art. 27 del CCom, en relación al artículo 317, apartados 4º y , LEC y los artículos 31 CCom y 318 LEC) y, en consecuencia, las capacidades valorativas del juez son mucho más limitadas, en relación al art. 319 LEC.

Se ha señalado por algún pronunciamiento que "si bien es cierto que la documentación aportada por la demandada es un informe basado en las cuentas presentadas en el Registro Mercantil, mientras no se de-

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muestre lo contrario, es un documento oficial y goza de presunción de veracidad"71. Es un punto de vista que no comparto. En efecto, lo que se acredita con los certificados de registro es -valga la redundancia- el "registro" público, no el contenido (puesto que lo que se acredita es "el acto o estado de cosas que documenten", conforme al artículo 319.1 LEC). Pero, es más, aunque se considerada que el certificado de registro constituye prueba plena respecto a los contenidos, no existiría óbice para su valoración específica por parte del juez o tribunal de lo social, por aplicación del artículo 97.2 LRJS, siempre que exista una justificación en la sentencia a este respecto.

Sin embargo, no cabe omitir que la documentación contable no es otra cosa que una "foto" de la situación económica de la empresa, tanto a efectos internos -órganos societarios y accionista-, como externos - Administración pública, acreedores y trabajadores-. De ahí que la doctrina civilista72, en aplicación del artículo 254.1 TRLSC y los principios de "claridad" e "imagen fiel", venga observando que "se debe exigir que la contabilidad...

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