STS 326/1999, 20 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3623/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución326/1999
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de dicha capital, sobre validez de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis PedroY DÑA. Elena, representados por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en el que es recurrida la mercantil "FUENTISA, S.A.", representada por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en representación de la mercantil "Fuentisa S.A.", presentó escrito formulando demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Luis Pedroy su esposa Dña. Elena, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare: 1º.- Que el contrato de compraventa celebrado el 30 de julio de 1988, la no haberse cumplido la condición suspensiva convenida, no ha llegado a tener eficacia, teniéndose por extinguido y no celebrado a todos los efectos. 2º.- Que los demandados carecen de titulo alguno para ocupar la vivienda y que, por consiguiente, no tienen otra consideración legal que la de precaristas. Y, en consecuencia, se condene a los demandados: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A desalojar y dejar a disposición de la actora vacío y expedito de personas y cosas la vivienda por ellos ocupada, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo hicieran dentro del plazo legal. c) Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, quien presentó escrito contestando a la misma y suplicando se dicte sentencia, por la que se absuelva a sus representados de la pretensiones contenida en la demanda, con imposición de costas a la demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 33 de los de Madrid, dictó sentencia el 1 de julio de 1992, que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por "Fuentisa S.A." contra D. Luis Pedroy Dña. Elenadebo declarar como declaro sin efecto el contrato de compraventa de 30 de junio de 1988 suscrito ente "Fuentisa S.A." y Dña. Elena, relativo al piso sito en la planta NUM000, letra E de la casa núm. NUM001de la calle DIRECCION000de esta ciudad, que asimismo debo declarar como declaro que los demandados ocupan el referido piso en concepto de precaristas, y en consecuencia debo condenar como condeno a los demandados a que estén y pasen por dichas declaraciones y a que desalojen el piso indicado y lo dejen expedito a disposición de la entidad demandante, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo hicieran en plazo legal. Todo ello con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 18 de septiembre de 1995, cuya parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de los demandados D. Luis Pedroy Dña. Elena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Madrid, con fecha 1 de julio de 1992, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a los apelantes las costas correspondientes a la alzada que por la presentar se resuelve."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. Ruiz Esteban, en la representación que ostenta se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del art. 1642 nº 4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el art. 1225 del Código Civil,

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Guerrero Laverat, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicta sentencia confirmando la recurrida e imponiendo las cosas a los recurrentes.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló la votación y fallo del presente recurso el día 6 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de impugnación alega la pretendida infracción del art. 1225 del C.c.

Según el recurrente, la resolución de la compraventa (llamada rescisión en el documento impugnado) perfeccionada el 3-12- 1979, instrumentada por fotocopia fechada el 3-11-1983 constituye un documento falso, elaborado por Fuentisa, amparada en las facilidades que proporciona la tofocomposición para variadas manipulaciones, entre las que figura la posibilidad de insertar en un escrito amañado unas firmas que figuran en poder del manipulador, dada la numerosa correspondencia comercial cruzada entre las partes durante varios años.

El argumento de los recurrentes es simplista y parte de la interpretación "a contrario sensu" del art. 1225 del C.c: si los documentos privados reconocidos legalmente, tienen entre las partes y sus causahabientes la misma fuerza que un documento público (es decir que hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento - la resolución contractual en nuestro caso- de la fecha de éste y de las declaraciones que en ellos hubieran hecho los otorgantes) por el contrario, los documentos privados (originales, copias, fotocopias o ejemplares recibidos por fax) si en vez de ser reconocidos, son expresamente atacados por su supuesta falsedad, en ese caso, no tendrán ningún valor ni como asimilados a escrituras notariales, ni siquiera como meros papeles privados.

Pero el que se cuestione la veracidad de un documento no quiere decir que forzosamente éste sea falso. Y siendo auténticas las firmas que en él figuran ( en ningún momento se solicitó un cotejo caligráfico de las mismas por perito adecuado) lo que se discute es si fueron estampadas por la entidad Fuentisa con fines fraudulentos haciendo un montaje para el que se sirvió de documentos anteriormente suscritos por los compradores o bien si de verdad fueron estos mismos compradores los que lo firmaron originalmente. El problema es difícil de dilucidar con la insuficiente prueba practicada.

No bastando para esclarecer la cuestión con la prueba documental es preciso acogerse a otros elementos probatorios. Y a este respecto resulta clarificadora la conducta ulterior de los recurrentes. Porque éstos inicialmente no arguyeron la alegada falsedad documental. Al contrario, tuvieron actitudes que no se oponían a la autenticidad del convenio resolutorio (ahora impugnado) al que parecieron aceptar, así, p.ej, cuando Dña. Elenael 30-6-1988 suscribió un nuevo contrato privado de compraventa sobre el mismo piso adquirido años atrás, lo que permite sugerir que dió por buena la resolución ahora impugnada, actuando en solitario en la nueva operación como consecuencia del cambio del régimen económico-matrimonial hacia el de separación de bienes; así también cuando, al ser requerido el matrimonio para que satisficieran las 100.000 ptas que quedaban pendientes de pago del reconocimiento de deuda, previo a la consolidación de la segunda enajenación, con amenaza de extinción de la misma, si no se abonaba esta exigua cifra, no alegaron, como sería lógico, frente a esa inminente amenaza destructiva, la nulidad, por falsedad documental, que, posteriormente, y de forma extemporánea, se ha pretendido hacer valer; asimismo al aceptar por escrito que se les considerase como precaristas (tras la firma de la resolución contractual) del piso que habían adquirido en 1979 y cuyo precio de venta nunca saldaron por completo; asimismo, cuando al practicar la división del acervo conyugal entre los consortes, como consecuencia del cambio hacia el sistema de separación de bienes, no incluyeron el piso, en su día comprado, entre los bienes repartibles. Todo lo cual lleva a deducir, siguiendo las reglas de la sana crítica, que aquella resolución fue aceptada en su día por los compradores, que llevan veinte años disfrutando de una vivienda de holgadas dimensiones sin pagar renta por el uso, siendo los desembolsos realizados en su día de exigua cuantía en parangón con el aprovechamiento tan dilatado en el tiempo en concepto de precario y sin ninguna contraprestación.

TERCERO

Fuentisa pretende enervar la eficacia de la segunda compra en base al incumplimiento de la condición suspensiva de la que dependía la efectividad de esta nueva enajenación. A este respecto, resulta irrefutable el refrendo del derecho positivo.

Claramente dispone el art. 1114 del C.c que "en las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos........ depende del acontecimiento que constituye la condición". En el supuesto que nos ocupa el evento pendiente era el abono total de la deuda reconocida (10.600.000 pts) y este pago ha fracasado por rehusar los deudores pagar el último resquicio de su débito (100.000 ptas) con lo que, al incumplirse la condición suspensiva, no se consumó la adquisición del derecho a la compra realizada por Dña. Elena, cuya definitiva eficacia estaba vinculada al cumplimiento de la aludida condición.

También es concluyente el art. 1117 del Código Civil c. "La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado, extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo....". Y la obligación de Fuentisa de otorgar la venta si se cumplía la condición, es decir si se saldaba la deuda reconocida en el mes de febrero de 1990 se ha extinguido puesto que, pese al requerimiento conminatorio dirigido a los deudores, el 11-4-1991 concediéndoles un plazo de 8 dias para pagar la deuda éstos dejaron pasar estérilmente el plazo máximo concedido para el pago. "Ha pasado el tiempo...." en expresión del Código y por tanto es lógico que la Audiencia proclame la extinción de la segunda venta.

CUARTO

Por todo lo expuesto no puede prosperar el único motivo de casación, porque ni en la vía civil ni en la vía penal ha podido prosperar la alegación de falsedad de la resolución contractual.

La querella presentada por D. Luis Pedrocontra el Consejero de Fuentisa por falsedad del documento de 3-11-1983 fué desestimada tanto por el Juzgado de Instrucción como por la Audiencia Provincial al no haberse podido probar la alegada falsedad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por D. Luis PedroY DÑA. Elena, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 1995 por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Almagro Nosete.- J. Menéndez Hernández.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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