STS 838/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2006:4622
Número de Recurso643/2005
ProcedimientoSumario
Número de Resolución838/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 643/2005, interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo 12/04 correspondiente al Sumario 3/2004 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante , que condenó a la recurrente, como autora responsable de un delito de lesiones, y un delito de amenazas, habiendo sido parte en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Vived de la Vega, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante incoó Sumario con el nº 3/2004, en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 1 de febrero de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a la procesada en esta causa Claudia como autora responsable de un delito de LESIONES con uso de instrumento peligroso sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS (4 años) DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil la condenada Claudia INDEMNIZARÁ a Inés en OCHOCIENTOS TREINTA EUROS (830 euros) por las lesiones y en TRES MIL EUROS (3.000 euros) por las secuelas.

    Asimismo debemos condenar y condenamos a Claudia como autora de un delito de AMENAZAS a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Abonamos a dicha procesada todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Recámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "En horas de la tarde del día 14 de mayo de 2004, la procesada Claudia, mayor de edad y con antecedentes penales, cancelables por lesiones y otros por delitos contra la salud pública, esperó a la salida del Colegio donde estudiaba su hija y un hijo de Inés en la Barriada Juan XXIII de Alicante y con la que había mantenido unos días antes una discusión como consecuencia de una pelea de los niños en el centro escolar. Al pasar a su lado Inés, la procesada se dirigió a la misma con la expresión "mira la hija de puta", recriminándole aquella dichas palabras, en cuyo momento la procesada, que tenía la mano tras la espalda, sacó la misma con un cuchillo de cocina que había cogido de su casa con anterioridad y en preparación a los hechos que realizó, le dio una puñalada en el glúteo y posteriormente, dirigió una nueva puñalada hacia la cabeza de la misma, efectuando la perjudicada un movimiento instintivo hacia atrás y siendo alcanzada en la cara. De las lesiones sufridas, Inés sanó a los 21 días de los que 10 lo fueron de incapacidad, precisando para su curación, además de la una primera asistencia, puntos de sutura y quedando como secuela cicatrices en las zonas de ambas lesiones.- Tras los hechos, Mariana, que regentaba una pequeña tienda de chucherías y de la que acababa de salir la lesionada, al ser avisada por otra persona, salió a la calle y al ver marcharse a Inés con el glúteo y el rostro sangrando, se dirigió a la procesada recriminándole lo que había realizado, en cuyo momento ésta y exhibiendo el cuchillo de forma retadora, se dirigió a Mariana diciéndole que no había matado a la lesionada porque no había podido y diciendo a la requirente que se quedara quieta o la iba a matar también, creando en la misma estado de ansiedad.- La procesada fue detenida posteriormente por agentes de la Policía Nacional en su domicilio, donde se había refugiado, aportando aquella dos cuchillos de cocina manifestando la misma, tras haberlos lavado, no saber con exactitud cual era el que había usado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de la acusada Dª Claudia, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 17-3-05 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 13-4-05, el letrado de la acusada, D. José Emilio Ferrer Gil, interpuso el anunciado recurso de casación, que fue asumido por la Procuradora de la acusada, designada del turno de oficio, Dª María del Pilar Vived de la Vega, cuyo recurso estaba articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 2 LECr ., por inaplicación indebida de del párrafo primero del art. 148 CP, en relación con el art. 147 CP .

    Segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 1 del art. 849 y art. 5.4 LOPJ , por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 CE .

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado en 19-7-05, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión y en su defecto desestimación del segundo de los motivos, apoyando el primero del recurrente.

  6. - Por providencia de 15-6-06 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 13-7-06, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la recurrente, como segundo motivo, infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del nº 1 del art. 849 , por violación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE , en atención a que a su entender no existe prueba de cargo suficiente, no existiendo ni siquiera indicios que lleven a dar como probado la existencia de la amenaza ya que lo único que existe es la mera manifestación de la presuntamente perjudicada, admitiéndose la existencia de una navaja, instrumento que ni siquiera aparece en la instrucción.

El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (SSTS de 21-6-98 y de 9-4-03 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre ).

Como señala la STS nº 987/2003 , de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente,

  2. constitucionalmente obtenida,

  3. legalmente practicada

y d) racionalmente valorada.

Pero ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador".

En contra de lo alegado, el Tribunal dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo, tal como exterioriza con argumentos coherentes dotados de toda razonabilidad. Así valora el testimonio de Mariana, que regentaba una pequeña tienda de chucherías en las inmediaciones de donde acaecieron los hechos, que acudió en ayuda de la lesionada y que limitándose a recriminar a la agresora su actitud fue interpelada por la acusada cuchillo en mano. Su testimonio está rodeado de todas las garantías que hacen posible su valoración por el órgano jurisdiccional.

Y lo mismo acontece con respecto a la existencia del arma. Los hechos probados describen la utilización de un cuchillo en la agresión y en las amenazas, y la ocupación en el domicilio de la acusada de dos cuchillos de cocina, respecto de los que manifestó la misma, haberlos lavado y no saber cuál era el que había usado. La morfología de las heridas sufridas por Inés, según el informe médico-forense, corroboran las declaraciones de la acusada tomadas en cuenta por la Sala de instancia acerca de la existencia del instrumento cortante que sirvió para sumar, a la inicial agresión, un propósito intimidatorio, ahora dirigido contra Mariana, ofendiendo así el bien jurídico protegido en el delito de amenazas.

En definitiva, existiendo prueba de cargo, y no viniendo la recurrente sino a discutir la valoración efectuada por el Tribunal a quo, no apreciándose, conculcados los derechos fundamentales invocados, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 2 LECr ., por inaplicación indebida de del párrafo primero del art. 148 CP, en relación con el art. 147 CP .

Sostiene la recurrente -con el apoyo en este caso, del Ministerio Fiscal- que la Sala de instancia ha incurrido en error al determinar la extensión mínima de la pena, cuando sostiene que la pena aplicable al delito de lesiones es de "tres años y seis meses a cinco años".

Tiene razón la recurrente. La pena imponible, a la vista del art. 148.1 CP sería la de dos a cinco años de prisión. El cómputo que efectúa la Sala parece responder a la existencia de alguna agravante, que, finalmente, no fue apreciada.

No obstante, la pena impuesta por la Sala responde a la motivación expresada en su Fundamento Jurídico Séptimo, de modo que la pena impuesta, ascendente a cuatro años de prisión, resulta ajustada a la regla 6ª del art. 66 CP que, en ausencia de agravantes y de atenuantes, autoriza a los tribunales a imponer la pena en toda su extensión, fijándola en atención a las circunstancias personales de los delincuentes y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Sin embargo de ello, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, advertido el error inicial transcrito, parece procedente dar una respuesta punitiva similar a la dada por el tribunal a quo, utilizando sus propios parámetros, sustituyendo la pena de cuatro años impuesta, por la pena de tres años que resultaría de añadir al mínimo correcto (dos años) la misma proporción (1/3) utilizada respecto del total de la pena considerada. Es decir, que si antes se adicionaban seis meses al mínimo (tres años y seis meses), dando un total de cuatro años a imponer, ahora sumando un año al mínimo (dos años), tres años es la pena resultante.

Consecuentemente, el motivo ha de ser estimado.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar en parte el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por la representación de Dª Claudia, declarando de oficio las costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Dª Claudia, contra la sentencia dictada con fecha 1 de Febrero de 2005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante , y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal sentencia, declarando de oficio las costas causadas, y dictando a continuación otra sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

En la causa correspondiente al sumario nº 3/04 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, fue dictada sentencia el 1 de febrero de 2005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante , que, condenó a la acusada Dª Claudia "como autora responsable de un delito de LESIONES con uso de instrumento peligroso sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS (4 años) DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil la condenada Claudia INDEMNIZARÁ a Inés en OCHOCIENTOS TRENTA EUROS (830 euros) por las lesiones y en TRES MIL EUROS (3.000 euros) por las secuelas.

Asimismo debemos condenar y condenamos a Claudia como autora de un delito de AMENAZAS a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Abonamos a dicha procesada todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Recámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal".

Dicha sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de los mismos delitos de lesiones y de amenazas, por los que fue condenada en concepto de autora Dª Claudia, pero, conforme a lo argumentado en nuestra sentencia rescindente, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, advertido el error inicial transcrito en la sentencia de instancia, parece procedente dar una respuesta punitiva similar a la dada por el tribunal a quo, utilizando sus propios parámetros, sustituyendo la pena de cuatro años impuesta, por la pena de tres años que resultaría de añadir al mínimo correcto (dos años) la misma proporción (1/3) utilizada respecto del total de la pena considerada. Es decir, que si antes se adicionaban seis meses al mínimo (tres años y seis meses), dando un total de cuatro años a imponer, ahora sumando un año al mínimo (dos años), tres años es la pena resultante.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluidos los referentes a la condena por el delito de amenazas, penas accesorias, abono de prisión preventiva, costas y responsabilidades civiles.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Dª Claudia, en concepto de autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES años de prisión. Y se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, incluidos los aspectos relativos a la condena por el delito de amenazas, penas accesorias, abono de prisión preventiva, costas, y responsabilidades civiles.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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