STS, 3 de Marzo de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:1347
Número de Recurso5714/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D Oscar, representado por la Procuradora Sra. De La Torre Jusdado, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de Abril de 2001, sobre inadmisión a tramite de solicitud de derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 950/99, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de Abril de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 7 de abril de 1998, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D Oscar, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo en el que denuncia infracción de las normas valorativas de la prueba.

Y termina suplicando a la Sala que case la citada sentencia con la admisión del motivo articulado, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho conforme a sus pretensiones.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 7 de Abril de 1998 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo al hoy recurrente en casación, D. Oscar nacional de Argelia.

SEGUNDO

En los fundamentos de derecho segundo y cuarto de esa sentencia se lee lo siguiente:

"El recurrente, en esencia, justifica su solicitud de asilo, haciendo referencia a la situación económica y social de ARGELIA, indicando que existe mucha inseguridad, por causa del terrorismo. Narra que su abuelo vive en las montañas huido de los terroristas, teniendo que ir 2 ó 3 veces por semana, para llevarle ropa, dinero, comida. La policía les prohibía subir pues creían que se lo llevaban a los terroristas. Un amigo suyo fue a ARGEL a pedir un visado y murió al explotar un coche bomba. Se fue a ALEMANIA en 1993, de donde tuvo que marcharse al indicarle la policía que le iban a expulsar. Tiene miedo de volver a su país, donde la juventud no tiene futuro. "

"[...]"

"los hechos descritos por el recurrente, no constituyen un supuesto de asilo, pues no estamos ante un temor fundado a recibir lesión sobre la integridad física, con causa en la pertenencia a una raza, religión, creencia, etc. Lo que implica que la aplicación del art 5.6.b) es correcta; sin que la inadmisión suponga, por sí misma, violación del principio de "non refoulement". En el presente caso, la cuestión se centra en las llamadas razones humanitarias, descritas en el art 17.2 de la Ley, norma que permite autorizar la permanencia en España, cuando no se reúnen las condiciones propias del asilo, pero concurran razones humanitarias o de interés público, y en especial se trate de una persona que se haya visto obligada a abandonar el país, como consecuencia de disturbios o conflictos de carácter político, étnico o religioso. Llegados a este punto, el ACNUR entiende que dada la situación de conflicto en ARGELIA y que el solicitante tiene su residencia habitual en zona de riesgo, procede autorizar la permanencia en España; mientras que la Administración entiende que estas dos circunstancias son insuficientes. La Sala, en este caso concreto comparte las razones de la Administración. En efecto, de la propia argumentación del ACNUR y de la parte recurrente, se infiere que existen zonas en ARGELIA, que no están controladas por los terroristas. Por lo tanto el temor razonable del recurrente no puede ir referido a la totalidad del territorio del Estado, sino solo a parte o partes de él, lo que le permite, por lo tanto, trasladarse a otras zonas dentro del territorio, donde su vida e integridad física no corran peligro -domestic flight alternative-. Por ello entendemos, que el hecho de que el solicitante tuviese su residencia habitual en zona de conflicto, no puede ser determinante para la autorización de permanencia en España, si no va acompañada de otras circunstancias humanitarias que permitan dicha autorización. En suma, el recurrente debía haber aportado más datos que nos permitiesen concluir que la llamada "huida interna" no era posible. Procede en consecuencia confirmar el parecer de la Administración. "

TERCERO

El único motivo de casación se formula, según se dice en su encabezamiento, "por infracción de normas valorativas de la prueba, error de derecho en la valoración jurídica de la prueba", aunque luego, en el confuso desarrollo del motivo, no indica con precisión ni las normas ni la jurisprudencia sobre valoración de la prueba que se reputan vulneradas, lo que significa incumplir la carga procesal que el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 impone al recurrente de "citar las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Por añadidura, de la lectura de ese único motivo casacional no resultan argumentos fundados que demuestren o sean, cuando menos, indicativos de la infracción que se denuncia. Lo que hay en el motivo no es más, realmente, que la discrepancia de la parte recurrente hacia la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso, efectuada por la Sala de instancia. Y eso, porque lejos de concretar en qué aspectos la sentencia recurrida conculcó las normas valorativas de la prueba, como se dice en el encabezamiento del motivo, lo que el recurrente hace a lo largo de su desarrollo es verter una serie de reflexiones inconexas acerca de su personal discrepancia con los razonamientos sustentados por el Tribunal a quo en su sentencia.

Parece que esa infracción de las normas valorativas de la prueba se quiere justificar con el argumento de que obraban en autos documentos -concretamente, el informe del ACNUR- que, siempre según el personal parecer del recurrente, demuestran la equivocación de la Sala de instancia. Así, comienza el recurrente su exposición diciendo que hay "documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, ya que consideramos, dicho sea en términos de defensa, que la valoración de las pruebas del recurente por el Tribunal de instancia no se han tenido en consideración...".

Pues bien, si lo que el recurrente pretende es una revisión de la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, se trata de una pretensión estéril, ya que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado una y otra vez que la configuración fáctica del litigio se encuentra "extra muros" del recurso de casación, toda vez que el error de hecho en la apreciación de la prueba no figura entre los motivos de casación que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, salvo que se fundamente en la infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada.

Conocedor, sin duda, de esta doctrina jurisprudencial, parece que el recurrente trata de sortearla, reconduciendo esa supuesta equivocación en la valoración del material probatorio hacia las normas jurídicas sobre valoración de la prueba, con el argumento de que "la documentación es en realidad prueba tasada, art. 1216 del C.C., y por tanto, cuando el órgano jurisdiccional de instancia desconoce su valor, dicho sea en términos de defensa y respeto, infringe in iudicando la Ley, siendo la sentencia a que se haga susceptible de casación por la vía del artículo 88.1.d), de la LJCA". Sin embargo, es obvio que la apreciación del documento a que se refiere (informe del ACNUR) corresponde a la Sala de instancia, según las reglas generales de libertad en la valoración de la prueba, cuyo resultado, se insiste, no puede ser combatido en un recurso de casación

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D Oscar, interpone contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de Abril de 2001, en el recurso número 950 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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