AAP Madrid 363/2003, 10 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9672
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución363/2003
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

SENTENCIA Nº 363

Magistrados:

Alberto Jorge Barreiro

Carlos Martín Meizoso

Inmaculada Melero Claudio (ponente)

Rollo nº 249/2.003

J.Oral nº 197/2.002

J.Penal nº 11

Madrid

En la ciudad de Madrid, a diez de septiembre de dos mil tres.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por David , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid, con fecha 16 de octubre de 2.002, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de los hechos probados de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " El día 22.04.00, en la Comisaría de Tetuán, Germán , en su afirmada condición de empleado de Ildefonso (folio 1) denunció que dicho día había sido informado por unos vecinos de que unas personas habían ocupado el edificio sito en la CALLE000NUM000 , afirmando que en dicho edificio no se ejercía ninguna actividad y que carecía entre otros servicios de luz y de agua.

Constituidos en el lugar los agentes del Cuerpo Nacional de Policía el día anterior a la denuncia, esto es, el 21.04.00 informaron de la existencia de varias personas si bien no fueron identificadas.

Dictada por el Juzgado de Instrucción 41 de los de Madrid resolución de 10.05.00 acordando con carácter cautelar el desalojo de los ocupantes del inmueble, éste se llevó a efecto el 30.05.00 por miembros de la Comisaría de Tetuán, no sin antes retirar efectos colocados en las calles adyacentes por unas 25 personas, identificando a veinte que gritaban y corrían : Jose Antonio , nacido en Madrid el día 02.12.1976, titular de D.N.I. NUM001 ; Carlos Miguel , nacido en Madrid el día 07.06.1982, titular del D.N.I. NUM002 ; Patricia , nacida en Madrid el día 01.06.1979, titular de D.N.I. NUM003 ; Juan Ignacio , nacido en Madrid, el día 18.01.1974; Ángel Jesús , nacido en Madrid el día 15.10.1982, titular de D.N.I. NUM004 ; Ángel , nacido en Madrid el día 14.07.1974, titular del D.N.I. NUM005 ; Aurora , nacida en Madrid el día 27.08.1982, titular del D.N.I. NUM006 ; Felipe , nacido en Nouega el día 27.11.1976, con Pasaporte NUM007 ; Emilia , nacida en Italia el día 10.12.1977, con carta de Identidad NUM008 ; Jesús , nacido en Madrid el día 18.08.1977, titular de D.N.I. NUM009 ; Lina , nacida en Barcelona el día 20.12.1982; Marta , nacida en Madrid el día 21.02.1976, con D.N.I. NUM010 ; Rebeca , nacida en Madrid el día 25.08.1976, con D.N.I. NUM011 ; Tomás , nacido en Madrid el día 08.10.1975, titular del D.N.I. NUM012 ; Almudena , nacido en Bilbao el día 19.02.1979; Jesus Miguel , nacido en Madrid el día 18.02.1974; Juan Miguel , nacido en Murcia el día 05.05.1981, titular del D.N.I. NUM013 ; Gloria , nacida en Madrid el día 25.10.1979, con D.N.I. NUM014 ; Donato nacido en Coruña el día 24.09.1977, titular del D.N.I. NUM015 ; Inocencio , nacido el día 11.03.1977, con D.N.I. NUM016 .

Llegados los agentes al edificio, en la azotea del mismo se encontraban Sebastián , con D.N.I. nº NUM017 ; Claudia , con D.N.I. NUM018 ; Luis Francisco con D.N.I. NUM019 ; Irene con D.N.I.NUM020 ; Alonso con D.N.I. NUM021 ; Nuria con D.N.I. NUM022 ; Teresa con D.N.I. NUM023 ; María Antonieta con D.N.I. NUM024 ; Angelina con D.N.I. NUM025 y Isidro con D.N.I. NUM026 , quienes tras distintas conversaciones accedieron voluntaria y pacíficamente (folio 69) a descender de la referida azotea, haciéndose cargo del edificio su propietario Ildefonso .

La Comisaría de Tetuán instruyó los atestados NUM027 de NUM028 y NUM029 de NUM030 cuyo contenido obra en autos dando origen al presente proceso".

Segundo

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Sebastián con D.N.I. NUM017 , a Claudia con D.N.I. NUM019 , a Irene con D.N.I. NUM020 , a Alonso con D.N.I. NUM021 , a Nuria con D.N.I. NUM022 , a Teresa con D.N.I.NUM023 , a María Antonieta con D.N.I. NUM024 , a Angelina con D.N.I. NUM025 y a Isidro con D.N.I. NUM026 de los hechos a que se refieren las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas devengadas".

Tercero

La parte apelante interesó que se revocara parcialmente la sentencia recurrida, declarando que los acusados son responsables de los delitos tipificados en los artículos 245.2 y 263 del Código Penal.

Cuarto

El Ministerio Fiscal instó se revocase la sentencia de instancia y se condenase a los apelados como autores de un delito de usurpación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución impugnada que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

MOTIVACION

Primero

La parte apelante interpone el presente recurso por error de derecho en la aplicación del artículo 245.2 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas relativas al delito de daños, por error de derecho por la incorrecta aplicación del principio de presunción de inocencia y por error de derecho por la incorrecta interpretación del principio penal de intervención mínima; por su parte el Ministerio Fiscal, en modelo formulario, alega que la sentencia objeto de recurso no resulta conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser revocada con estimación del recurso contra la misma formulada.

Segundo

Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-11-1990).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como en lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba " el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º, y , asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/172/1997 y 120/1999).

No obstante la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la...

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