SAP Madrid 270/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteFERNANDO F. ORTEU CEBRIAN
ECLIES:APM:2007:1100
Número de Recurso98/2007
Número de Resolución270/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 17ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº : 98/07 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 509/2006 (Juicio rápido)

Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

Dª. Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

D. Fernando Orteu Cebrián (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 270/07

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil siete

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dª. Manuela Carmena Castrillo, D. Ramiro Ventura Faci y D. Fernando Orteu Cebrián, ha visto el recurso de apelación nº 98/07 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megias en nombre y representación procesal de don Lorenzo y de doña Almudena, contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2006, en procedimiento abreviado nº 509/2006 (Juicio rápido) por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Fernando Orteu Cebrián actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2006, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado número 509/2006 (Juicio rápido) por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Resulta probado y sí expresamente se declara que los acusados, Benjamín, Jesús María, Rodrigo y Cristina, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban el día 8 de diciembre de 2006, en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid. Vivienda que era propiedad de Melisa, fallecida el día 27 de noviembre de esta anualidad. Y a la que habían acudido invitados por los acusados Lorenzo Y Almudena, mayores de edad y sin antecedentes penales. Estos dos últimos acusados ocupaban dicha vivienda, tras haber violentado la cerradura de la puerta de acceso.

El día 8 de diciembre fueron sorprendidos por efectivos de la policía cuando se encontraban todos ellos en el interior de la vivienda.

Los daños causados en la cerradura de la puerta de acceso a la referida vivienda ascienden a la suma de 298 euros.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a los acusados Benjamín, Jesús María, Rodrigo Y Cristina del delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal de los que venían siendo acusados. Con declaración de costas de oficio.

Debo condenar y condeno a Lorenzo como autor responsable de un delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 270 euros de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago y abono de una sexta parte de las costas causadas.

Y debo condenar y condeno a Almudena como autor responsable de un delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 270 euros de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y abono de una sexta parte de las costas causadas.

Por vía de responsabilidad civil, Lorenzo y Almudena indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Luis Manuel en la suma de 298 euros por los daños causados en la vivienda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Lorenzo y de doña Almudena.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación a dicho recurso el Ministerio Fiscal. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien se asumen los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, no podemos sostener que los mismos constituyan el delito de usurpación por el que se formuló acusación, conclusión que se alcanza a la vista de la denuncia formulada en el recurso interpuesto -inexistencia de prueba sobre la titularidad dominical del inmueble supuestamente usurpado; ausencia de prueba sobre dolo específico exigido por el tipo y, por último, inexistencia de privación o vulneración real de las facultades de uso y disfrute del presunto dueño- y reproduciendo ahora los argumentos contenidos en la Sentencia dictada en esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, número 145/2004, de 20 de febrero (JUR 2004\260867) y en la que, siendo ponente el Ilustrísimo Sr. Fernández Entralgo, se sostenía lo siguiente:

El art. 245 CP castiga «... [al] que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses».

De la usurpación se ocupan tres artículos -del 245 al 247, ambos inclusive- que constituyen el contenido del Capítulo V (titulado precisamente: «de la usurpación») del Título XIII del Libro II del Código Penal vigente.

Ese título lleva como epígrafe «Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico».

El patrimonio de una persona (física o jurídica) está formado, en su dimensión activa, por el conjunto de derechos de contenido económico (si se quiere, negociables en el mercado de bienes y servicios) de los que aquélla es titular.

Vaya por delante que, pese a su fecha, el vigente Código Penal todavía es tributario en gran medida, en esta materia, de las concepciones romanistas sobre la propiedad, lo que explica las dificultades de elaboración de nuevas modalidades delictivas que recaen sobre un tráfico económico altamente espiritualizado y sobre un mundo en el que el progreso tecnológico ha creado realidades nuevas que escapan a las categorías tradicionales históricas.

Revisando el articulado del título se descubre fácilmente que son objetos posibles de esos derechos las cosas materiales (muebles o inmuebles) y otros bienes no perceptibles sensorialmente, pero que no por ello dejan de constituir valores apreciables en dinero.

Estos distingos no significan un mero ejercicio de estéril taxonomía, porque sirven de pauta para la construcción de los diferentes tipos de delitos que lesionan el patrimonio.

Por su mecánica, se distinguen ya desde antiguo los tipos de apoderamiento ilegítimo en cuanto la cosa pasa a poder del sustractor sin contar con la voluntad del legítimo tenedor de aquélla o contra esa voluntad, quebrantada mediante actos de violencia física o de intimidación; los tipos de apoderamiento fraudulento, obtenido mediante engaño de aquel tenedor; o, en fin, de transformación de una posesión legítima en una tenencia con propósito de apropiación definitiva e ilícita.

Los de robo y hurto son tipos de apoderamiento ilegítimo, construidos en torno a la idea de la aprehensión directa de cosas materiales muebles -y diríase que, además, «visibles» (la «apropiación» ilegítima de «energías» o «fluidos» y el aprovechamiento de «terminales de comunicación» son objeto de tipificación y castigo separados en los artículos 255 y 256 ) - con el propósito de incorporarlas ilegítimamente al patrimonio del sustractor.

El bien jurídico lesionado es el dominio o propiedad de esas cosas, en su sentido más tópico condensado en el párrafo primero del artículo 348 del Código Civil. El que roba o hurta una cosa, priva a su legítimo propietario de la totalidad de las facultades que constituyen el contenido del derecho; de todas sus posibilidades de aprovechamiento.

La mera desposesión, cuando carece de esa finalidad radical y definitivamente expropiatoria de esos bienes, no tiene el mismo tratamiento; de modo que únicamente tiene relevancia jurídico-penal respecto de cosas determinadas: los vehículos a motor o ciclomotores, con arreglo al artículo 244.

Hasta aquí, la acción típica recae siempre sobre una cosa mueble. Sin duda, por la estereotipada identificación de raigambre veterogermánica (la peculiar institución de la «Gewere») que, respecto de las de esta naturaleza, se hace entre propiedad y posesión.

Al apoderamiento de los inmuebles está reservado otro tipo delictivo distinto, el ya mencionado de «usurpación».

El concepto abarca, por un lado, la «ocupación» de una cosa inmueble, independientemente de su naturaleza rústica o urbana. Por ocupación se entiende el ejercicio de los actos materiales propios del contenido del dominio: la entrada en el lugar, su cerramiento o cercamiento, la realización de obras en él o el aprovechamiento de sus posibilidades económicas. El usurpador es un ocupante sin título que legitime su comportamiento dominical.

No es preciso que lleve a cabo la totalidad de las facultades que corresponden al dueño. La segunda acepción de la «ocupación» denota el ejercicio de alguna de ellas, o, por utilizar los términos del apartado 1 del artículo 245 del Código Penal de «... un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena...».

Así que «ocupación» es un significante con una acepción amplia, que lo hace equivalente al ejercicio material del conjunto de facultades que constituyen el contenido de un derecho real y otra, restringida, que lo identifica con el ejercicio material del...

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