SAP Madrid 641/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2018:12837
Número de Recurso1223/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución641/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0168291

Apelación Juicio sobre delitos leves 1223/2018

Origen :Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2265/2016

Apelante: D./Dña. Florinda y D./Dña. Pedro Enrique

Letrado D./Dña. MARIA NURIA SANCHEZ DE LA FUENTE LOPEZ y Letrado D./Dña. MARIA CARMEN SANCHEZ VIDANES

Apelado: D./Dña. SAREB y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 641/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª

Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, ha visto en Segunda Instancia el presente Juicio sobre delitos leves seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid por en virtud de los recurso de apelación interpuestos por Dña. Florinda en su propio nombre, asistida por la Letrada Sra. Dña. Nuria Sánchez de la Fuente López, y por D. Pedro Enrique en su propio nombre asistido de la Letrada Sra. Dª Carmen Sánchez Vidanes, contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Delito Leve nº 2265/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid con fecha 24 de mayo de 2018, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal, la apelante, el apelante y la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado antes citado en el juicio de delitos leves a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2018 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que al menos desde julio de 2.016 Pedro Enrique y Florinda vienen ocupando sin autorización del titular ( SAREB SA ) la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 o NUM002 de Madrid, ocupación en la que permanecen".

FALLO

:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Enrique y Florinda como responsables en concepto de autores de un DELITO LEVE DE USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE a la pena de MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 6 euros, esto es multa de 540 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 C.P en caso de impago de la multa ( un día de prisión por cada dos cuotas de multa no abonadas) y al abono de las costas de este juicio si las hubiese.

Además deberán desalojar la vivienda propiedad de SAREB, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 planta NUM001 o NUM002 de Madrid, en el plazo de 7 días a partir de que la presente resolución adquiera firmeza, restituyendo la posesión del inmueble a su legítimo titular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial Dña. Florinda y por D. Pedro Enrique ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 1223/2018 señalándose para resolución del recurso el día de 24 de septiembre de 2018.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en Primera Instancia en la que se condena a los hoy apelantes como autores de un delito leve de usurpación, es impugnada por sus respectivas defensas, en escritos independientes. En el recurso que formula la defensa de Dña. Florinda, se denuncia: "aplicación indebida del art. 245.2 del Código Penal, vulneración de derechos fundamentales y vulneración del principio de intervención mínima e in dubio pro reo".

En el recurso que articula la defensa de D. Pedro Enrique se denuncia en primer término vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la C.E. y del Principio acusatorio, pues se sostiene por el recurrente que tanto el Ministerio Fiscal como la defensa modificaron su pretensión punitiva a instancias de la Juez de la Instancia. Examinada la grabación del Juicio Oral, resulta que los hechos suceden, no exactamente como los indica el recurrente, sino que la Juez de la Instancia, cuando está informando la acusación particular, advierte que el Fiscal no ha solicitado el desalojo de la vivienda y que la pena que se ha solicitado es de dos meses multa, cuando la mínima legal es de tres meses multa. Con esa indicación no se vulnera el principio acusatorio, pues en efecto la pena legal mínima es la de tres meses y el desalojo es una medida que ya estaba solicitada desde el inicio del procedimiento.

En segundo lugar se denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 245.2 del Código Penal.

Voy a examinar de forma conjunta el recurso de Dña. Florinda y el motivo segundo del recurso de D. Pedro Enrique .

No caben aquí referencias al principio de intervención mínima, que no es un principio de interpretación del Derecho Penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles caben ser los límites de la intervención del Derecho Penal.

El principio de insignificancia -si bien, como veremos, no resulta aplicable al presente caso- comporta una cierta tolerancia social ante determinadas conductas que, aunque en una primera aproximación pudieran estimarse atentatorias de bienes jurídicamente protegidos, sin embargo no merecen a la postre reproche penal alguno, dada su escasa gravedad. Guarda de este modo relación con el clásico principio "minima non curat praetor", es decir, la ley no está interesada en asuntos menores, lo que a su vez tangencialmente se relaciona con la doctrina de la adecuación social o de las conductas socialmente adecuadas. Conviene, no obstante, recordar que tales principios deben ser evaluados como señala el TS. En la STS núm. 1346/2004, de 16 de noviembre desde posicionamientos de política criminal, por lo que en ningún caso se viene a autorizar que infracciones de cierta entidad o gravedad puedan ser objeto de minoración o exclusión penal.

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE, gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que...

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