AAP Barcelona 315/2010, 15 de Abril de 2010
Ponente | JOSE MARIA ASSALIT VIVES |
ECLI | ES:APB:2010:3520A |
Número de Recurso | 37/2010 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 315/2010 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo de Apelación nº 37/10
Juzgado de Instrucción de Barcelona nº 21
Diligencias Previas nº 3072/09
A U T O
Iltmos. Sres.:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dº. José Mª Assalit Vives
Dº. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil diez.
Visto ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gerardo contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Barcelona con fecha 27 de octubre de 2009, en las Diligencias Previas nº 3072/09; y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dº. José Mª Assalit Vives.
En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Barcelona dictó Auto por el que dispuso decretar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.
La representación de Gerardo formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la anterior resolución.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el propio Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Barcelona dictó Auto por el que dispuso desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
El recurso de apelación debe desestimarse.
A juicio de este Tribunal la cuestión no es si en un procedimiento civil es posible identificar o no a los ocupantes del bien inmueble, o es más fácil hacerlo en el procedimiento penal. En cualquier caso en las actuaciones obran diligencias policiales de las que se desprende las familias que lo ocupan y además se hallan identificados la mayor parte de sus miembros. Siendo éstos numerosos lógicamente no se hallan presentes todos cuando se personan los agentes de la autoridad en el lugar.
Lo esencial, evidentemente, es si los hechos denunciados, en concreto si la ocupación y permanencia en el bien, contra la voluntad de su titular, es constitutivo de infracción penal tipificada en el artículo 245.2 del Código penal .
Para resolver tal cuestión es de interés consignar el contenido de nuestra Sentencia de fecha 16 de enero de 2003 en la que declaramos interpretando dicho precepto lo siguiente:
"No obstante, a nuestro juicio, ello no puede impedir que los Tribunales se hallen obligados, cuando procedan a aplicar el nuevo tipo penal, como cualquier otro tipo, a hacerlo interpretándolo con arreglo a los principios constitucionales y de legalidad ordinaria vigentes en ámbito del Derecho Penal y en especial teniendo en consideración los principios de «ultima ratio», intervención mínima, subsidiariedad y fragmentariedad.
A la luz de estos principios debe interpretarse el precepto por el que se ha condenado a los acusados como autores del delito previsto en el artículo 245.2 del Código Penal de 1995 . A tal fin es del máximo interés delimitar el bien jurídico protegido por dicha norma.
A nuestro juicio, en aplicación también de los principios de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, debe llegarse a las siguientes conclusiones que resultan armónicas con las normas de derecho privado que obviamente también forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. La protección penal atribuida por el nuevo delito de usurpación no violenta, ni intimidatoria, no alcanza al derecho de propiedad inmobiliaria, ni tan siquiera al derecho de posesión o situación jurídica posesoria denominada por la doctrina civil posesión civil, sino la más cercana a la denominada en el mismo ámbito posesión natural o si no se está de acuerdo con este término a la posesión material del bien que determina el señorío directo sobre la cosa, y cuyo contenido es el goce y disfrute de la misma. En este sentido el artículo 431 del Código Civil consigna...
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SAP Las Palmas 221/2015, 5 de Octubre de 2015
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